REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202º y 154º
Expediente Nº 3060
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL TORREALBA GONZÁLEZ, DORIS MERCEDES TORREALBA GONZÁLEZ y NORMA SOLEDAD TORREALBA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.940.206, 5.954.103 y 4.607.780, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. SANDRA MARIVI TOREALBA PERALTA y ALEXIS JOSÉ TOREALBA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.276.647 y 4.607.049 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.717 y 149.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSNAIDA NATHALY CAMACARO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.600.210.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LAURA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.94 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.867.030.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINTIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 15/02/2013 por la parte demandada, ciudadana Osnaida Camacaro asistida por la abogada Laura Vásquez contra la decisión dictada en fecha 14/01/2013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
Secuencia Procedimental

En fecha 14/02/2.012 los abogados Sandra Marivy Torrealba Peralta y Alexis José Torrealba García, en sus carácter de apoderados de los ciudadanos Miguel Ángel Torrealba González, Doris Mercedes Torrealba González y Norma Soledad Torrealba González, presentaron escrito contentivo de demanda interpuesta contra la ciudadana Osnaida Nathaly Camacaro Mogollón por Acción Reivindicatoria. Acompañó anexos (folios 1 al 33).

Recibida la demanda en fecha 14/02/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito, procedió posteriormente a declararse Incompetente por la cuantía, mediante auto de fecha 17/02/2012, señalando como competente al Juzgado del Municipio (folios 31 al 37).

En fecha 21/06/2012, el Juzgado Primero de Municipio Páez de este Circuito, dicta auto en virtud de la reposición declarada, admitiendo la causa y emplazando a la demandada a comparecer al segundo día de despacho a que conste en auto la citación (folios 49 y 50).

La coapoderada actora consigna en fecha 27/06/2012, los emolumentos para que se practique la citación (folio 52)

En fecha 30/07/2.012, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folios 53 y 54).


En fecha 01/08/2012 la demandada asistida de abogada presenta escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos (folios 55 al 60).

Corre inserto del folio 61al 65 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por el coapoderado de la parte actora. Pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 06/08/2012 (folio 66).

La demandada asistida de abogada en fecha 07/08/2012, presenta escrito de pruebas y anexos, as cuales fueron admitidas por auto de fecha 08/08/2012 (folios 67 al 123).
Los apoderados de la parte actora en fecha 09/08/2012, presenta mediante el cual escrito de promueven experticia, para ser practicada en el inmueble objeto del litigio; la cual fue admitida por auto de fecha 10/08/2012 (folios 138, 139 y 141).

En fecha 14/08/2012 oportunidad para la designación de los expertos, se deja constancia que la demandada no compareció, procediendo la actora a designar al Ingeniero Luciano Briceño Linfa y el tribunal designa por la demandada, al Ingeniero Israel García y por l tribunal a la ciudadana Rylberth Lourdes Riverol (folios 153 al 156).

La coapoderada actora solicita al Tribunal acordar la extensión del lapso probatorio exclusivamente para la práctica de la prueba de experticia (folio 159).

En fecha 26/09/2012, prestaron el juramento de ley los expertos designados y solicitan se conceda un plazo de diez días de despacho para consignar la experticia, la cual fue acordada (folio 166).

Posteriormente en fecha 11/10/2012 fue consignado el informe por los expertos designados y fijan monto de sus honorarios (folios 167 al 172).

Obra a los folios 174 al 189 del expediente, sentencia dictada por el a quo en fecha 14/01/2013, declarando Con Lugar la acción de reivindicación de propiedad intentada por los ciudadanos Miguel Ángel Torrealba González, Doris Mercedes Torrealba González y Norma Soledad Torrealba González contra la ciudadana Osnaida Nathaly Camacaro Mogollón.

Sentencia esta apelada en fecha 15/02/2.013, por la demandada asistida de abogada (folio 196).

Mediante auto de fecha 18/02/2013, el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 198).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 19/03/2013, se procede a dar entrada (folios 200 y 201).

En fecha 25/03/2.013 la ciudadana Osnaida Nathaly Camacaro Mogollón, asistida de abogado, presenta escrito contentivo de alegatos. Acompañó anexos (folios 02 al 07).



DE LA DEMANDA:

Alegan los apoderados de la actora que sus mandantes son propietarios de un lote de terreno situado en la avenida 38 con calle 32 y 33 del barrio Bella Vista I, alinderado: NORTE: casa y solar de Juan Marchán; SUR: antiguamente la avenida cuatro, hoy avenida 38; ESTE: antiguamente casa de Fidelio Suárez, hoy hermanos Camacaro y; OESTE: antiguamente casa y solar de Bartolomé Dorante, hoy casa y solar de Evelia Dorante, propiedad que consta en documento registrado ante la Oficina del Registro Público bajo el Nro. 078, Protocolo Primeo, Tomo 02, Cuarto Trimestre, folios 01 y 02 del año 1.963. Que por el lindero Este vivía el ciudadano Gerardo Alberto Camacaro (difunto), primo de sus mandantes; que él mismo vivía del arrendamiento de una pieza que les pertenecía ya que estaba ubicada dentro de la extensión de terreno, la cual medía 3 metros 10 de frente, anexa al rancho donde éste hacía vida, el cual la alquilaba a la ciudadana Adilia Vásquez, dicho alquiler era el sustento del de cujus. Que después de la muerte de dicho ciudadano aparece la ciudadana Osnaida Nathaly Camacaro Mogollón, hermana del difunto que haciéndose pasar por su única heredera derrumba arbitrariamente tanto la casa donde hacia vida el de cujus como la pieza anexa donde vivía en calidad de inquilina la ciudadana antes nombrada; pieza y extensión de terreno que les pertenece a sus mandantes, quienes a pesar de que intentaron por todas las vías dialogar con la hoy demandada y pedirle que les respetara el anexo que les pertenece donde vivía con u hijo menor la inquilina. Que la hoy demandada sin presentar documento que le acreditara la propiedad o título de heredera, se tomó atribuciones como si fuera dueña absoluta de la extensión de terreno.
Que en virtud de que nunca hubo discrepancia con el ciudadano Gerardo Camacaro en vida, permitiéndosele que arrendara dicho anexo y visto que después de su muerte se ha venido presentando diferencias y disgustos respecto a la apreciación y reconocimiento de la propiedad de sus poderdantes, actuando de mala fe la ciudadana Osnaida Camacaro, por cuanto sabe y le consta que parte de la extensión de terreno, es decir, los 3,10 metros de frente le pertenecen a sus mandantes.
Que es por todo lo señalado que demandan a la ciudadana Osnaida Nathaly Camacaro, por acción reivindicatoria, fundamentando la misma en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o sea condenada por el Tribunal: A) Que sus mandantes Miguel Ángel Torrealba González, Doris Mercedes Torrealba González y Norma Soledad Torrealba González, son los legítimos propietarios de la extensión de terreno que mide 3 metros 10 de frente por su fondo ubicada por el lindero ESTE: antiguamente casa de Fidelio Suárez, hoy Hermanos Camacaro. B) Sea declarado por el tribunal que el accionado ha invadido y ocupado ilegalmente desde el mes de julio de 2011 la extensión de terreno perteneciente a sus mandantes y que dicha invasión la comenzó derrumbando el anexo que estaba construido allí, para posteriormente construir unas bienhechurías dentro de la extensión de terreno que es de exclusiva propiedad de sus poderdantes. C) Para que convenga o sea declarado por el tribunal que la accionadazo tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar esa extensión de terreno. D) Que la demandada no tiene ningún derecho sobre la extensión de terreno que mide 3 metros 10 de frente por su fondo ubicada por el lindero ESTE: antiguamente casa de Fidelio Suárez, hoy Hermanos Camacaro y que ocupa con las bienhechuría que levantó allí y para que restituya y entregue a sus poderdantes sin plazo alguno, la extensión que fue arrebatada y ocupada, usurpada por la demandada.
Estiman la acción en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), equivalente a la 921 Unidades Tributarias. Igualmente solicitan se pronuncie con carácter de urgencia sobre la cautelar que considere conveniente de conformidad con el artículo 588 d Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN:

La accionada asistida de abogada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por carecer la misma de fundamentos legales previsto por la ley, todo ello por cuanto si tiene la legitimidad sobre la propiedad ya que era hija del causante Gregorio Camacaro, y tiene derechos sucesorales como heredera, correspondiéndole el 50% de ese inmueble (rancho) al igual que su hermano hoy difunto Geraldo Camacaro quien en vida tenía los mismos derechos, que en vista de su fallecimiento es la única heredera, lo cual fue declarada por los organismos competente. Que no es menos cierto que su hermano vivió toda su vida en ese bien inmueble (rancho) hoy día una casa de paredes de bloque, piso de cerámica, tres habitaciones, dos baños y techo de acerolit, no haciéndoles los demandantes ningún proceso legal, que solo bastó que ella tomara posesión legal de dicha propiedad para que los hermanos Torrealba comenzaran sus exigencias sobre los supuestos tres metros diez de frente, que dicen ser propiedad de ellos.
Que después de más de cuarenta (40) años vienen ellos a querer exigir tal derecho y querer sacarle de su propiedad; que le solicitó la desocupación del inmueble (rancho) a la ciudadana Adilia Vásquez, por cuanto existía un informe del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Portuguesa, donde daba fe que ese rancho no era apto para vivir. Que la nueva construcción que existe actualmente se la otorgó el Consejo Comunal del Barrio Bella Vista I a través del Proyecto de Sustitución de Vivienda Digna, por lo que si el Estado le aprobó el crédito hipotecario es porque cumplía con todos los requisitos legales para la construcción de la misma. Que ella es madre soltera y tiene a su cargo tres hijos y una madre enferma de problemas respiratorios.

DE LA SENTENCIA APELADA
Señala la Jueza a quo que de todas las pruebas aportadas por ambas partes, quedó demostrado que los demandantes son propietarios de un lote de terreno, que mide doce metros de frente (12mts.) por catorce metros de fondo (14mts.) dentro de los linderos: NORTE: casa y solar que fue de los hermanos Alburjas, hoy de Juan Marchán; SUR: avenida cuatro; ESTE: casa y solar que es o fue de Fidelio Suárez, hoy hermanos Camacaro y; OESTE: casa y solar que fue del vendedor Bartolomé Dorante González hoy de Ana Mireya Rangel, que aún cuando en el documento de propiedad no se señala la dirección donde está ubicado el mismo, los linderos señalados coinciden con los señalados por los demandados (sic) en el libelo de demanda y demás documentación, por lo que dicho documento de propiedad corresponde al terreno descrito en el libelo y reclamado en este procedimiento. Quedó demostrado que el ciudadano Geraldo Camacaro, occiso y hermano de la demandada habitó en una vivienda rancho, que era propiedad de los hermanos Torrealba, según lo manifestado por la testigo Adilia Vásquez; quedó probado que la demandada fue beneficiada por el programa sustitución de rancho por vivienda digna; que de la inspección judicial realizada en el terreno de litigio así como de la experticia realizada, se determinó que la vivienda que le fue construida a la ciudadana Osnaida Camacaro fue ocupando una porción de terreno propiedad de los hermanos Torrealba que mide 3.10 metros lineales en el sentido este-oste por 14.00 metros lineales en el sentido sur-norte. De las pruebas aportadas por la demandada evidencian que es la heredera de su hermano Geraldo Camacaro, pero no se determina exactamente cuales son los bienes que hereda. Que no desvirtuó que se haya utilizado para dicha construcción tres metros diez (3.10 mts.) del terreno propiedad de los hermanos Torrealba, circunstancia probada por los demandantes, por lo que declara Con Lugar la acción de reivindicación de propiedad intentada.

Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes:

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO UNICO

Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,” se puede señalar que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que éste sea transparente sumamente claro.
Por su parte, la doctrina ha sostenido que las nulidades procesales en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). De aquí que podemos establecer que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso.
Por tanto se ha señalado que, en nuestro ordenamiento jurídico los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede de oficio conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", a pronunciarse previamente sobre la validez del presente juicio de reivindicación, intentado por Miguel Ángel Torrealba González, Doris Mercedes Torrealba González y Norma Soledad Torrealba González, en contra de la ciudadana Osnaida Nathaly Camacaro Mogollón.
En este contexto, este tribunal considera necesario llamar la atención respecto al hecho de que estamos en presencia de un juicio de reivindicación de inmueble, de cuyo petitorio se desprende entre otras cosas, que los actores pretenden que se les restituya y se les entregue sin plazo alguno, una extensión de terreno, que a decir de éstos, le fue arrebatado y ocupado por la demandada, así como las mejoras y bienhechurías que la demandada construyó en dicho terreno, lo que a lo largo del proceso se demostró, sin ser cuestionado, que las mismas se refieren a una casa de habitación familiar en la que habita la demandada con sus hijas.
Realizada la aclaratoria anterior, requiere que este juzgador se pronuncie sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias por ser desposeídas de su lugar de vivienda, y que en muchos casos han sido afectadas por propietarios que han procurado medidas ilegales para despojarlas, sin importar de modo alguno, la condición de la familia que resultare afectada.
Efectivamente, la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pone en evidencia que: “...En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada a la -voluntad sin regulación ni controles efectivos- de los propietarios o arrendadores... -destacando- que la causa de pérdida de sus hogares no se debe en muchos casos a la falta de pago como lo estipulaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 Parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo final –especular, evadir controles, realizar prácticas ilegales de traspaso, entre otros-”.
En otras palabras, se debe establecer que cuando el legislador crea este instrumento legal, es porque considera necesario producir un instrumento que proteja a los ocupantes de inmuebles ajenos de los procesos judiciales realizados en su contra, en muchos casos a sus espaldas; o para que puedan acudir a las vías judiciales y encontrar repuestas contra algunas actividades ilegales de los propietarios de los inmuebles que ocupan; además de esto se desprende que dadas las características en que se realizan en algunos casos el desalojo de los inmuebles, protegerlos de actuaciones que pudiesen generar caos.
Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”.
Ahora bien, precisado lo anterior, nos preguntaremos ¿qué tiene que ver la aplicación del Decreto Ley, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en esta causa reivindicatoria, toda vez que no tiene vinculación alguna, con la relación arrendaticia.?
En este caso, señalamos que la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto en causas distintas a las de arrendamientos.
Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, produjo sentencia que la consideró líder en esta materia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
Omissis….
“En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Omissis…..
“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.

Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante, promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima, inmuebles destinados a vivienda principal.
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.” Omissis…
No hay dudas que se desprende de dicha sentencia, que el norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. De la interpretación del conjunto normativo no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios.
Con ello resultó precisado, en el conocimiento de ese juicio particular de reivindicación, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos, que de resultar con lugar la pretensión, conlleva al desalojo de un inmueble de habitación familiar, y que para la fecha en que fue presentada la demanda por ante el tribunal de la causa ya estaba vigente la referida Ley, dicha demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se había agotado el procedimiento previsto en los artículos del 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mas que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, a proceder de oficio, en aquellos casos en que se detecte que se hayan vulnerado normas de orden público, reestablecer dicha situación infringida, le es forzoso entonces a este juzgador superior, decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15/02/2.013 por ciudadana Osnaida Camacaro asistida por la abogada Laura Vásquez, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14/01/2.013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo la sentencia apelada.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por acción reivindicatoria interpusieron los ciudadanos Miguel Ángel Torrealba González, Doris Mercedes Torrealba González y Norma Soledad Torrealba González, contra la ciudadana Osnaida Nathaly Camacaro Mogollón.

No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarada Con Lugar la apelación.
Se condenan en costas del proceso a la demandante por ser inadmisible la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste
(Scria.)

HPB/ADEL/eldez