REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
202º y 153º

ASUNTO: Expediente Nº. 3056
I
DE LAS PARTES
RECURRENTE:
JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393. titular de la cédula de identidad Nº 7.537.399, quien alega actuar en su carácter de apoderado judicial de la Fundación “PRÍNCIPE DE PAZ”, inscrita en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo el Nº 66, Tomo 2 del Protocolo de trascripción.
RECURRIDO:
AUTO DICTADO EN FECHA 01/03/2013 POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 13 de marzo de 2013, por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación “PRÍNCIPE DE PAZ”, contra el auto dictado en fecha 01/03/2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa de solicitud de deslinde, expediente Nº 3.884-12, propuesta por la sociedad mercantil denominada Promotora Los Samanes, C.A., que se sustancia ante el prenombrado Juzgado.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación “PRÍNCIPE DE PAZ”, presentó ante este Tribunal de Alzada Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 01/03/2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, exponiendo el recurrente:
“La actuación decisoria del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fechada el día 01 de Marzo de 2013, que negó oir la apelación ejercida en fecha 25 de Febrero de 2012 contra la decisión que acordó lo solicitado por el práctico, señor CORNELIO ANTONIO OSUNA MONTILLA, imposibilita a la parte demandada, ejercer su derecho de obtener decisión expresa, positiva y precisa sobre una decisión que altera la forma procesal en la cual se indican las cargas tanto al Tribunal como a las partes. Ello está previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil…Las formas procesales son un imperativo tanto en el propio interés de las partes, como para el Tribunal quien a su vez con ese actuar garantiza a las partes que al desarrollarse los actos y actividades previstas en las normas adjetivas, se asegure un debido proceso para el ejercicio del derecho a la defensa y a las pruebas en la fase cognitiva. El indebido actuar tanto del Tribunal como de la parte solicitante, colide con las formas procesales, y expresa por otra parte, el incumplimiento del principio dispositivo de la solicitante. El práctico que designare el Tribunal, no puede en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, sustituir a la parte actora en la indicación de la línea donde deba pasar el lindero, a su juicio. Es la parte interesada la que debe hacerlo, y el práctico asesoraría al Juzgado…de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho ante ese Juzgado Superior contra la decisión fecha el día 01 de Marzo de 2013, pronunciada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa contenida en el expediente Nº 3884-2012, y ordene al expresado Juzgado de la Causa, la oiga en ambos efectos…” (folio 1 y 2).

Por auto de fecha 13/03/2013, este Tribunal de Alzada ordenó darle entrada al recurso de hecho interpuesto, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes, y vencido el mismo, se comenzaría a contar el término de cinco (5) días de despacho para decidir (folio 3).
En fecha 19 de marzo de 2013, el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación “Príncipe de Paz”, mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, consignó las copias certificadas de las actuaciones conducentes, y fundamenta la apelación que ejerciera en contra del auto dictado el día 01/03/2013 por el Tribunal a quo, alegando que era el recurso expedito y procedente que debía ser oído libremente. Las copias consignadas por el recurrente están referidas a las siguientes actuaciones:
 Solicitud de deslinde judicial presentada en fecha 31 de octubre de 2012, por la sociedad mercantil Promotora Los Samanes, C.A., ante el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 6 al 13).
 Auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012 mediante el cual el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite la solicitud presentada, ordena la citación de la Fundación “Príncipe de Paz”, en la persona de su Presidente, a fin de que concurriese por sí o por medio de apoderado, dentro del quinto día de despacho siguiente a la operación de deslinde (folio 14 y 15).
 Acta de fecha 25 de febrero de 2013, de donde se desprende que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituyó para la operación de deslinde solicitada por el ciudadano Juan Alberto Rondón Mariño, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Promotora Los Samanes, C.A., asistido de abogado, en terreno ubicado al margen derecho de la Avenida Vencedores de Araure, vía a la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, dejando constancia de la presencia de las partes y del experto designado por el Tribunal para la realización de las mediciones respectivas. El experto manifestó en dicho acto la necesidad de que sean consignados los planos de la poligonal del terreno y del plano de levantamiento topográfico para la realización de las mediciones. En ese mismo acto las partes solicitaron al Tribunal se les otorgue un lapso de cinco días hábiles para consignar los documentos requeridos por el experto. El Tribunal acordó la petición que se le hiciere y señaló que una vez constase en autos los recaudos, se le concedería tres días hábiles al experto para que manifieste su conformidad con los mismos, y una vez cumplidas estas actuaciones, por auto separado el Tribunal fijaría una nueva oportunidad para realizar el deslinde a que se contrae el presente caso (folio 16 y 17).
 Escrito presentado en fecha 26/02/2013, por el abogado José Samir Abouras Totua, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación “Príncipe de Paz”, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo de fecha 25/02/2013, en la que acordara emplazar a las partes a presentar documentos, y acordará un plazo para que el practico manifestare su conformidad (folio 18 y 19).
 Decisión dictada por el Juzgado de Municipio Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 2013, por la cual negó la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la Fundación “Príncipe de Paz”, abogado José Samir Abouras Totua, por considerarla improcedente (folio 20 al 23).
 Diligencia presentada en fecha 12/03/2013, por la representación judicial de la Fundación “Príncipe de Paz”, anunciando recurso de hecho contra la negativa de apelación, y solicitando expedición de copias, lo que fue acordado por el a quo en fecha 13 de marzo de 2013 (folio 24 y 25).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, este Juzgador pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se ha constatado que en fecha 13 de marzo de 2013, fue presentado ante este Juzgado Superior, Recurso de Hecho, por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, quien en su escrito dice actuar como apoderado de la FUNDACIÓN “PRINCIPE DE PAZ”, contra la decisión de fecha 01/03/2013, dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Así tenemos que:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

Efectivamente, el recurso de hecho es un acto procesal de impugnación que tiene el afectado por la negativa de apelación; o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, en el entendido que se den los extremos para su procedencia, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
De allí que antes de analizar la procedencia del presente recurso de hecho, este Juzgador pasa previamente a la revisión exhaustiva de la actas que en copia certificada fueron consignada por el recurrente en fecha 19/03/2013.
En este contexto es necesario dejar sentado que este juzgador advierte que la representación esgrimida por el recurrente no está acreditada en autos, es decir, ni al momento de interponer el recurso de hecho ante esta Alzada, ni en el lapso otorgado para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, acompañó copia simple o certificada del instrumento poder del cual emerge la representación que se atribuye.
En este orden de ideas, al no estar acreditada la representación legal con la que dice actuar el abogado José Samir Abouras Totua, este Tribunal Superior considera que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho que ejerce, como lo es la legitimación del recurrente, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2013. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 13/03/2013 por el abogado José Samir Abouras Totua, alegando actuar como apoderado de la Fundación “Príncipe de Paz”, contra el auto dictado en fecha 01/03/2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste:
(Scria.)