REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
201º y 153º
ASUNTO: Expediente Nro.: 3047
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil CONSTRUCTORA ULISES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 159-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO TROCONIS, JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 30.614, 62.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUIDO PETRICCA, norteamericano, titular de la cédula de identidad Nº E-232.764, ciudadana EMMA PETRICCA DE DE VICHES, italiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 566.886, en su propio nombre y representación de la empresa INVERSIONES VEBARPIMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo Nº 2, Tomo 150-A Sgdo., en fecha 24/11/1983, ciudadano VINCENZO DE VECCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.199.447, ciudadana JOHANNA TORRES OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.352.136, la Sociedad de Responsabilidad Civil PEDAGRO, S.R.L.”, Registrada por ante la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa), bajo el Nº 240, folio 1 vto., al 4 del libro Nº 4, en fecha 27-11-1973, representada por los ciudadanos GUIDO PETRICCA y VINCENZO DE VECCHIS DE PAULIS, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-232.764 el primero, y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.447, y ADRIANA ELENA MAC LELLAN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.269.139.
DEFENSOR JUDICIAL DE GUIDO PETRICCA: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ADRIANA MAC LELLAN BERMUDEZ: AURA PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado en el Nº 23.278.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA JHOANNA TORRES: GILBERTO REYES KINZLER, DANIELA LEÓN SANCHEZ, VALMORE JESÚS GUEVARA RIVAS, JOSÉ VICENTE TORRES GUERRA Y AURA PIERUZZINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 45.736, 107.812, 72.350, 13.413 y 23.278, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VICCHIS, Empresa PEDAGRO, S.R.L., y Empresa INVERSIONES VEPARMINO, C.A.

JOSE GREGORIO MONTANIELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.265

MOTIVO:
NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA:
Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14/12/2012 por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: La reposición de la causa al estado de citar al ciudadano Guido Petricca, una vez conste en autos la citación de dicho ciudadano, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Declaró la nulidad del auto donde se designa el defensor judicial de fecha catorce de noviembre de dos mil doce (14/11/2012), rielante al folio 128, así como la juramentación realizada por defensor judicial en fecha 27 de noviembre de 2012, cursante al folio 154, ambos de la segunda pieza. Se ordenó librar la nueva boleta de citación.

III
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal de Alzada a fin de que conozca sobre la apelación interpuesta, se evidencia la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 12/04/ 2012, el Tribunal de la causa acordó librar la compulsa de citación, ordenó para la práctica de la citación de los demandados que fuera comisionado el Juzgado del Municipio Baruta del estado Miranda y el Juzgado del Municipio Lecherías del estado Anzoátegui.
Consta del folio 53 al 105, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lecherías del estado Anzoátegui, en la cual al no haber sido posible la citación personal de la ciudadana Adriana Elena Mac Lellan Bermúdez, se ordenó la citación por carteles de dicha ciudadana, constando al folio 100, la publicación del cartel de citación.
En fecha 16 de julio del año 2012, la secretaria del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dejó constancia de haber fijado cartel de citación a nombre de la ciudadana Adriana Elena Mac Lellan Bermúdez.
Por diligencia de fecha 30/07/2012, el abogado Jaime González, con el carácter de autos, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la citación mediante cartel de la ciudadana Johanna Torres, al haber sido imposible la citación personal. Petición que fue acordada por el a quo en fecha 02 de agosto de 2012.
Por diligencia de fecha 28/09/2012, el coapoderado judicial de la accionante consignó el cartel de citación de la ciudadana Johanna Torres, publicado en los Diarios Ultima Hora y El Regional (folio 109 al 111).
En fecha 02/10/2012, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia de haber fijado cartel de citación a nombre de la ciudadana Johanna Torres (folio 113).
En fecha 09/11/2012, la parte accionante solicitó el nombramiento del Defensor Judicial de los demandados en virtud de que no comparecieron en el lapso otorgado en carteles de citación (folio 114).
En fecha 14/11/2012, compareció ante el a quo la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini, consignando poder que le otorgara la ciudadana Johanna Lisset Torres Ojeda y Adriana Elena Mac Lellan Bermúdez, dándose por citada en nombre de dichas codemandadas.
El Tribunal mediante auto de fecha 14/11/2012, acordó nombrarle Defensor Judicial a los codemandados Guido Petricca, Emma Petricca de Vecchis en su propio nombre y representación de la empresa Inversiones Veparmino, C.A., al ciudadano Vincenzo de Vecchis de Paulis, y la Sociedad de Responsabilidad Civil Pedagro, S.R.L., en la persona de sus representantes, ciudadanos Guido Petricca y Vincenzo de Vecchis de Paulis (folio 127).
En fecha 21/11/2012, el abogado José Gregorio Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Vincenzo de Vecchis, Emma Petricca y las Sociedades Mercantiles Pedagro, C.A., e Inversiones Vebarpimo, C.A., consignó poder otorgado por los mismos, a fin de que surtan efectos en la presente causa (folio 130).
Consta la notificación del Defensor Judicial de los codemandados Guido Petricca, Emma Petricca de Vecchis en su propio nombre y representación de la empresa Inversiones Veparmino, C.A., al ciudadano Vincenzo de Vecchis de Paulis, y la Sociedad de Responsabilidad Civil Pedagro, S.R.L., en la persona de sus representantes, ciudadanos Guido Petricca y Vincenzo de Vecchis de Paulis en fecha 23/11/2012 (folio 152).
En fecha 27/11/2012 el abogado José Samir Abouras Totua, Defensor Judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona.
El día 28 de noviembre de 2012, el abogado José Vicente Torres, consignó los emolumentos para la compulsa, para que fuese citado el Defensor ad-litem del ciudadano Guido Petricca.
En fecha 30/11/2012, el Defensor Judicial designado, José Samir Abouras, señaló ante el a quo que no tiene validez la actuación de fecha 29 de junio de 2012, donde Marco Ángelo Salvatore Petricca de Matteis, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Rojas, se afirma actuar como apoderado general de Guido Petricca, y se da por citado ante el Tribunal de Área Metropolitana de Caracas, sin ser abogado. Además de ello solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y que sea oficiado el SAIME para que informe el país donde se encuentra y la fecha de salida del ciudadano Guido Petricca, en virtud de que no se encuentra en la República (folio 156).
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano Guido Petricca, y que una vez constase en autos la citación del mismo, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Declaró la nulidad del auto donde se designa el defensor judicial de fecha 14 de noviembre de dos mil doce (14/11/2012), así como la juramentación realizada por defensor judicial en fecha 27/11/2012. Se ordenó librar la nueva boleta de citación (folio 157 al 170).
El abogado Rubén Dario Troconis, en su carácter de apoderado de la parte accionante, apeló ante el a quo de la decisión dictada en fecha 05/12/2012 (folio 171).
En fecha 19/12/2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal recibió el expediente y ordenó darle entrada y curso legal correspondiente (folio 179).
Las codemandadas Johanna Torres y Adriana Elena Mac Lellan, presentaron escrito de informes ante esta Alzada en fecha 13 de marzo de 2013.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa llegó ante esta superioridad como consecuencia de la apelación que ejerciera el abogado Rubén Dario Troconis, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, Constructora Ulises, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2012, en la cual declaró la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano Guido Petricca, anulando en consecuencia el nombramiento del defensor judicial y manteniendo válida las citaciones practicadas a los codemandados Emma Petricca de De Vecchis, en nombre y representación de la empresa Inversiones Veparmino, C.A., Vincenzo De Vecchis, Johanna Lisseth Torres Ojeda, la empresa Pedagro, S.R.L. representada por el ciudadano Vincenzo de Vecchis de Paulis y Adriana Elena Mac Lellan Bermúdez, estableciendo que, realizados los trámites de la mencionada citación, comienza a correr el lapso para contestar la demanda.
En este caso, se desprende que las razones alegadas por el sentenciador a quo para decretar dicha reposición, descansa en el hecho de que no consta en autos que la citación con respecto al referido codemandado, ciudadano Guido Petricca, fuese practicada, es decir no fue citado, ni personalmente, ni por carteles.
Por tanto, en atención a lo anterior, debemos señalar que el objeto de esta apelación estriba en determinar si dicha reposición no está ajustada a derecho; o por el contrario sí lo está.
En este contexto, como quiera que el juzgado a quo fundamentó su decisión en una falta absoluta de citación, con respecto a un codemandado, es necesario efectuar las siguientes consideraciones con relación a la formalidad de la citación, toda vez que este acto está indisolublemente ligado a la validez del proceso.
Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, con relación a la citación, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 215 y 218, dispone:
Artículo 215:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Artículo 218:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”
Estas normas la acompañamos con lo que dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.”
De estas normas se desprende que la citación es una garantía invalorable dentro de todo proceso, constituyéndose entonces en el mecanismo fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En este contexto, precisamos que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto, para lo cual se tomará la dirección que proporcione el actor.
La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación, debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, esto se denomina emplazamiento, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Otro punto importante que debemos destacar de las normas consagradas en los articulo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, es la importancia y de allí la necesidad de que la citación se practique en la forma ordenada en el Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento pudiese acarrear la nulidad de las actuaciones por ser una formalidad necesaria.
Igualmente se desprende de dichas disposiciones, las obligaciones de que las citaciones se hagan en la morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, siempre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, de allí que señalarse un sitio específico como dirección del demandado, distinto al que verdaderamente lo es, a criterio de este juzgador pudiese resultar un desequilibrio procesal, más aún cuando esta ubicación está fuera de la jurisdicción del Tribunal donde se tramita la causa.
Por su parte, disponen los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 203:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
Artículo 204:
“Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.”

De dichas disposiciones se desprende que las partes deben tener igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios, de acuerdo a la posición que ocupe cada una de ellas, bien sea como actor o como demandado y las actitudes adoptadas en el procedimiento.
En este orden señalamos, que la igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.
Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.
En este punto, es importante resaltar que la falta de citación, o el error en la citación, por sí sola no acarrea la nulidad del proceso, ya que esta omisión o estos errores pueden ser convalidados o subsanados por las partes, de allí que la citación sea un requisito necesario pero no esencial, para la validez del juicio. En este caso, se requiere que el acto no haya alcanzado el fin; es decir, que si a pesar de existir una falta de citación o error en la citación, el demandado comparece oportunamente al proceso, el acto cumplió su fin y una nulidad o reposición sería totalmente inútil.
Al Respecto el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto:
“…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.”

Considera quien sentencia, que aquí es bueno dejar sentado, la tesis de vieja data establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar:
“…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes;… en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.

Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación es formalidad necesaria para la validez del proceso, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio del 2006, estableció con relación este tema lo siguiente:
“ Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala).

En el caso concreto, es necesario señalar, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme a lo anterior se debe precisar, que sí se constata que efectivamente el referido codemandado, ciudadano Guido Petricca no fue citado por ninguno de los medios previstos en la ley y que éste no compareció al proceso, es indudable que se dejó de cumplir con dicha formalidad necesaria y obligatoria para la validez del proceso, con lo cual se atentaría contra su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto es preciso establecer, que se desprende de manera muy contundente de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el referido codemandado no fue citado, ni personalmente, ni por medio de carteles; así como también se ha constatado que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a darse por citado. ASI SE DECIDE.
Conforme ha sido narrado, considera este juzgador, que con esta omisión se infringieron formas procesales que le impidieron al codemandado Guido Petricca, acudir al tribunal de la causa a ejercer su legítimo derecho a la defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, lo cual evidentemente le produjo indefensión. ASI SE DECIDE.
Esta falta de citación del codemandado y su no asistencia al proceso, fue lo que motivó que el Juzgado de Primera Instancia en la cual se tramita el juicio que dio origen a la referida sentencia interlocutoria, repusiera la causa al estado de ordenar su citación, y en consecuencia dejara sin efecto el nombramiento del defensor judicial. ASI SE DECIDE.
Por tanto, es evidente que al no ser citado dicho codemandado, se le cercenó el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y al tutela judicial efectiva, y al no presentarse dicho codemandado a ninguna fase del proceso, no convalidó el vicio detectado, o sea, el acto no alcanzó su fin. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este sentenciador, establecer que cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del ciudadano Guido Petricca, en su carácter de codemandado; así como la nulidad de la designación del defensor judicial que le fue designado como consecuencia de su incomparecencia al proceso, ordenando además que practicada esta citación el juicio continuara su curso por lo que comenzaría a correr el lapso para contestar la demanda, actuó ajustado a derecho, garantizándole de este modo el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14/12/2012 por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y debe confirmarse la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14/12/2012 por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 05/12/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que ordenó la reposición de la causa al estado de citar al codemandado, ciudadano Guido Petricca, señalando que una vez constase en autos la citación de dicho ciudadano, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y que asimismo declaró la nulidad del auto donde se designó el defensor judicial de fecha 14 de noviembre de 2012, así como la juramentación realizada por el defensor judicial en fecha 27/11/2012.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,


Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:35 de la tarde. Conste. (Scria.)
HPB/ADEL/G.Ruiz