REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3048.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HILDELISA DEL VALLE PONS AGUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.752.881

APODERADOS JUDICIALES: ABG. RUBÉN DARÍO TROCONIS y ANDRÉS DUARTE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.614 y 14.594 e identificados con las cédulas Nros. 6.859.447 y 3.892.205, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ NÙÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.980.231.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393 e identificado con la Cédula Nro. 7.537.399

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 15/02/2013, por el abogado Rubén Darío Troconis, coapoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2013.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 31/10/2011, la ciudadana Hildelisa del Valle Pons Agüero asistido por el abogado Rubén Darío Troconis presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por Divorcio contra el ciudadano Carlos Javier Hernández Núñez (folio 01).

En fecha 03/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda emplazando a las partes para el acto conciliatorio y ordenando la notificación del representante del Ministerio Público (folio 04).

En fecha 05/10/2009 la actora asistida de abogado mediante diligencia, consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación (folio 05).

El Alguacil del Tribunal en fecha 08/12/2011, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 09 y 10).

Mediante diligencia de fecha 19/01/2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación del demandado sin firmar (folios 11 al 14).

El coapoderado actor solicita la citación por carteles en virtud de que ha sido imposible la citación personal; lo cual fue acordado por auto de fecha 02/02/2012 (folios 16 al 18).

En fecha 05/03/2012 el coapoderado actor consigna los carteles de citación librados y publicados en los periódicos Ultima Hora y Regional (folios 19 al 21).

En fecha 05/03/2012 la Secretaria del tribunal fija cartel de citación en la morada del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).

El coapoderado actor en fecha 03/04/2012 solicita el nombramiento de defensor judicial (folio 23). Solicitud que fue acordada y cumplidas las formalidades de ley, dicho cargo recayó en el abogado José Samir Abouras, tal como consta al folio 48, quien fue notificado, prestando juramento de Ley en fecha 18/01/2013 (folios 50 al 52).

El abogado Rubén Troconis, mediante diligencia de fecha 23/01/2013 consigna los emolumentos para la práctica de citación del defensor judicial designado (folio 53).

El alguacil del Tribunal en fecha 29/01/2013, diligencia consignando boleta de citación debidamente firmada por el abogado José Samir Abouras, en su carácter de defensor judicial (folios 56 y 57).

El defensor judicial presenta diligencia en fecha 30/01/2013 donde solicita se emplace a la actora a indicar la dirección donde deba citarse el demandado y decrete la nulidad de la diligencia del alguacil que cursa al folio 11 (folio 58).

Consta a los folios 59 al 66, sentencia dictada por el a quo en fecha 07/02/2013, donde declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia esta objeto de apelación por el coapoderado actor, abogado Rubén Troconis en fecha 15/02/2013; la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21/02/2013, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 67 y 69).

Recibido el expediente en este tribunal en fecha 22/02/2013 se procede a dar entrada (folios 71 y 72).
El abogado Rubén Darío Troconis, presenta en fecha 13/03/2013 escrito contentivo de informes (folios 74 al 76).

DE LA DEMANDA

Alega la demandante que en fecha 21/06/2004 contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Araure con el ciudadano Carlos Javier Hernández Núñez, viviendo toda su vida de casados en la ciudad de Araure Urbanización Baraure I, vereda 3, casa Nro. 13, manteniéndose dicha relación en tono cordial y armonioso. Que en el mes de mayo de 2005, su esposo abandonó voluntariamente el hogar no sabiendo de su paradero hasta la presente fecha. Que en virtud de que dicha situación encuadra dentro del numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, constituye el mismo el fundamento de la demanda de divorcio que intenta contra el ciudadano antes señalado; de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.


DE LA DILIGENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL

Señala el abogado José Samir Abouras que en el libelo de demanda no se señaló la dirección donde está situada la morada, habitación o sede comercial de su defendido, a los fines de agotar la citación personal; que el alguacil del Tribunal agregó diligencia donde da cuenta que se trasladó a la Urbanización Baraure I, vereda 3, casa Nro. 13 Araure estado portuguesa y que le fue imposible ubicar al demandado, siendo esta dirección la misma señalada por la parte demandada (sic) como domicilio conyugal y donde actualmente está domiciliada, por lo que como si alegó abandono voluntario de su cónyuge, el Alguacil se trasladó a dicha dirección para la consecución de la citación, si es de presumir que allí no está viviendo su defendido. Dicha circunstancia induce a establecer que su defendido no ha sido buscado para su citación, por lo que la diligencia del Alguacil no ha de surtir ningún efecto procesal suficientemente idóneo para procederse a tenerlo como ausente y designarle un Defensor Judicial. Que en aras de prevenir reposiciones en la definitiva y sanear al proceso solicita se decrete la nulidad de la diligencia del alguacil y se emplace a la actora a indicar la dirección donde deba citarse la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 143, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, celebrado entre los ciudadanos Carlos Javier Hernández Núñez y Hildelisa del Valle Pons Agüero, en fecha 21/06/2004 (folio 2).

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala el a quo que en la presente causa se admitió la demanda en fecha 03 de noviembre de 2011, dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostatos. Que una vez examinadas como fueron las actas procesales, no consta en autos que la parte actora haya indicado en su escrito libelar el domicilio del demandado, a los fines de la tramitación de la citación personal del ciudadano Carlos Javier Hernández Núñez. Que el tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda el tres de noviembre de año dos mil once (03/11/2011) hasta el día de hoy (07/02/2013) han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la perención.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL COAPODERADO ACTOR

Señala el abogado Rubén Troconis que tratándose de un juicio d divorcio el mismo debe tramitarse pro el procedimiento pautado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso de que en el libelo se hubiese omitido el domicilio del demandado ello no era impedimento para que el demandante reformara la demanda y subsanara el error por cuanto estaba en tiempo útil para hacerlo de acuerdo a lo pautado en el artículo 343 ejusdem, más aun tratándose de un juicio de divorcio, el acto de contestación sería el quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Que la citación del demandado fue practicada en la dirección del último domicilio conyugal, al desconocer su mandante el paradero del demandado, lógico era pensar que esa era la dirección en la cual debía practicarse y no otra. De las actas procesales se desprende que el día 08/11/2011, es decir, cinco (5) días después de la admisión de la demanda (03/11/2011), su poderdante consigna mediante diligencia la cantidad de cien bolívares, a los fines de cancelar los fotostatos para la compulsa y gastos de citación.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La cuestión a dilucidar se centra en determinar si el Juzgado de la causa actuó o no ajustado a derecho, cuando de oficio decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que la parte actora en su escrito libelar, no indicó el domicilio del demandado a los fines de practicar su citación, y que desde la fecha de la admisión de la demanda (03 de noviembre del 2011) hasta la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (07 de febrero del 2013), trascurrieron más de treinta (30) días, sin que el actor hubiese cumplido con la referida obligación, esto es, la de señalar dicho domicilio.

La institución de la perención de la instancia, la consagra el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).

Mientras que el Artículo 269 ejusdem, dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

Así señalamos que, la perención es una institución procesal creada para extinguir el proceso en el que ha transcurrido el tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Por tanto y en atención a lo transcrito, señalamos que la regla general en materia de perención, es que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Así establecemos que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte, sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello, que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

En cuanto a su naturaleza jurídica, puede concluirse que ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.

Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela y otros, estableció que:
“Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe:
“…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
…omissis…
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia”.

Por tanto, debe indicarse que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
Ahora bien, ya en el caso concreto que nos ocupa, en el que el juzgador a quo decretó de oficio la perención, conforme a lo establecido en el numeral 1° del articulo 267, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose para ello en el que el actor en el libelo no indicó el domicilio del demandado a los fines de practicar la citación del demandado, siendo que desde la fecha de la admisión de la demanda (03 de noviembre de 2011) hasta la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (07 de febrero de 2013), trascurrieron mas de treinta (30) días, faltando con ello, a unas de las obligaciones que le competen para la continuación del juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Entre los supuestos para verificar la perención breve, encontramos el previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; supuesto éste en que se apoyó el juzgado a quo para decretar la perención de la instancia, y por tanto, el que ocupa la atención de este juzgador.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos. Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”. Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia -Art. 26 de la Constitución-; ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial, por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Ya en fecha mas reciente, 17 de noviembre del 2011, la Sala Civil en el expediente Exp: Nº. AA20-C-2011-000401, en cuanto a la perención breve, contenida en el numeral 1° del artículo 267, ejusdem, entre otras cosas, señaló:
Omissis….
“En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.


Así las cosas, en el caso bajo análisis, revisadas las actas procesales, concretamente el escrito libelar se observa que el actor entre otras cosas, señaló lo siguiente:

Omissis….
“Consta en acta de matrimonio… que el día 21 de junio del año 2004, contraje matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, con el ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ NUÑEZ… domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, viviendo toda nuestra vida de casados en la ciudad de Araure, concretamente en la Urbanización Baraure I, Vereda 3, casa No. 13, Araure Estado Portuguesa…” . omissis. (Lo subrayado del tribunal).

Es evidente que se desprende de dicho escrito, sin lugar a dudas, que sí consta en el la dirección del demandado, por lo que se verifica que la parte actora cumplió con la obligación de suministrar la dirección del demandado para practicar la citación. ASI SE DECIDE.

Además de lo anterior, este juzgador observa que la demanda de autos fue admitida en fecha 03 de noviembre del 2011, que en fecha 08 de noviembre del mismo año, esto es, al tercer día siguiente de la admisión, se consignó los emolumentos para la obtención de los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación, la cual de hecho fue intentada en varias oportunidades, según se desprende de la diligencia consignada por el alguacil de dicho tribunal, en fecha 19 de enero del 2012, por lo que en consonancia con el criterio esbozado por la Sala Civil, en la sentencia citada de fecha 17 de noviembre del 2011, Exp: Nº. AA20-C-2011-000401, esto es, que se exige un abandono absoluto dentro del periodo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para decretar la perención breve; es que a criterio de este juzgador, se debe establecer que sí cumplió oportunamente el demandante con una de las obligaciones para impulsar la citación. ASI SE DECIDE

En fuerza a todo lo anterior, concluye este Tribunal que en el caso de marras, NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, por lo que erró el a quo al decretarla, por faltar en el libelo la dirección del demandado, para practicar la citación. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Troconis coapoderado de la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo, el cual queda revocado, y se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 30/01/2013, quedando nula la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/02/2013, por el abogado Rubén Darío Troconis, coapoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2013.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2013.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 30/01/2013, quedando nula la sentencia apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste:

(Scria.)