REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Abril de 2013
Años 202° y 154°
En fecha 30 de Marzo de 2013, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recibió proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, causa Nº 18-F01-1C-0044-13, que se le sigue al imputado JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual es presentado a los fines de oír su declaración de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas y constatadas las presentes actuaciones, se le dio entrada bajo el Nº 1C-10234-13, fijándose Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de Abril de 2013, a las 09:00 de la mañana, oportunidad en la cual el imputado JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, designa como defensor mediante diligencia al Abg. Manuel Atahualpa Jaen, encontrándose presente el mismo manifestó: “Acepto la defensa que me hiciere el imputado JOSÉ DEL CARMEN TERÁN y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi cargo”, razón por la cual considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición motivado a la siguiente razón:
En la referida solicitud se observa que el abogado defensor del prenombrado imputado es el ciudadano Abg. Manuel Atahualpa Jaen, en diligencia, se observa que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, nombro como defensor privado al Abg. Manuel Atahualpa Jaen” quien estando presente manifesto: “aceptó la defensa que le hiciere el referido imputado”, y siendo el defensor privado del imputado mi cónyuge, lo cual pondría en duda la imparcialidad que debe caracterizar mis funciones como Juez, es mi deber inhibirme de conocer la presente solicitud, así lo hago y me inhibo de conformidad con el articulo 90 en relación con el 89 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al maestro Dr. Armiño Borjas (tomo 1. p 121) quien nos enseña:
“…son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, el Abg. Manuel Atahualpa Jaen, siendo el defensor privado del imputado mi cónyuge, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente solicitud seguida a JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
En consecuencia de ello se ordena la remisión al Juzgado de Control que por distribución le corresponda, sustanciado la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregaran las copias certificadas de las actuaciones fundamentales y necesarias para que esta decisión de carácter subjetivo y la remisión a la Instancia Superior a los fines de conocimiento de Ley de conformidad con lo establecido como lo dispone el articulo 97 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán