REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

Nº -13
1C-10235-13

FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Izarza Valera José Leonardo y Becerra Moreno Gerardo José.
DELITO: Robo Agravado.
VICTIMA: Montilla Pérez Yenny Rosa
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-0042-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: IZARZA VALERA JOSÉ LEONARDO, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.813.809, y BECERRA MORENO GERARDO JOSÉ, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.906.482, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Montilla Pérez Yenny Rosa, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 28 de Marzo de 2013, del cual se dejó constancia en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento: “Siendo las 12:00 horas del medio día del día Jueves 28-03-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del oficial (PEP) Aguilar Jhonny… recibimos llamado de la Centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial Nº 1, indicándonos que nos trasladáramos hasta la carrera 14 entre calle 15 Barrio La Arenosa, ya que la comunidad tenían unos ciudadanos detenido que habían robado a una ciudadana, posteriormente nos trasladamos hasta la dirección ya mencionada arriba, una vez allí observamos una multitud de persona el cual tenía tirado en el suelo a unos ciudadanos, así mismo se nos acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: MONTILLA PÉREZ YENNY ROSA… quien manifestó ser victima de un robo por parte de los ciudadanos que la comunidad los agarro en el momento que habían salido corriendo así mismo la ciudadana nos entrego los objetos que le habían robado el cual es lo siguiente: un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo Xperia, color negro, serial CB511KJD6K, un anillo color amarillo elaborado en oro, con su respectiva piedra, así mismo tenia unas letras alusivas UNERS 2010 y por otros bordes las iniciales YRMP, procedimos en acercarnos le explicamos el motivo de nuestra presencia, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos de flagrancia…continuadamente se le realizo una inspección de persona… no encontrando a su cuerpo adherido ningún objeto de interés criminalístico procedimos a detenerlo y preventivamente no sin antes leerle sus derechos… seguidamente trasladamos a los ciudadanos detenidos y a la victima hasta el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de los Próceres, Guanare estado Portuguesa, donde quedo identificado como… Izarza Valera José Leandro… y Becerra Moreno Gerardo José… le comunicamos vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada Susana García Payan, a quien le notificamos del hecho… y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de continuar con el proceso legal”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Izarza Valera José Leonardo y Becerra Moreno Gerardo José, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 28/03/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Izarza Valera José Leonardo y Becerra Moreno Gerardo José, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Montilla Pérez Yenny Rosa, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos establecidos en el articulo para la imposición de dicha medida, solicita copia de la presente acta.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuestos los ciudadanos Izarza Valera José Leonardo y Becerra Moreno Gerardo José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “Si querer declarar” Manifestando Becerra Moreno Gerardo José, lo siguiente: “Pido perdón a la señora le pido perdón soy padre de familia, yo sé lo que está pasando, fue por el alcohol admito los hechos”. El Fiscal, la defensa ni el Tribunal formularon preguntas.

Seguidamente declaro Izarza Valera José Leonardo, manifestando: “Primeramente que cometo esto estábamos en ebriedad, tengo problemas de alcohol, quería ir para un centro de rehabilitación, quiero que me perdone, es todo”. El Fiscal, la defensa ni el Tribunal formularon preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Montilla Pérez Yenny Rosa, quien manifestó: “Yo me encontraba por la carrera quince y en la puerta de la casa de mi hermana ellos me aborda y me piden dirección y como estaban bien vestido, me piden el bolso, me piden el anillo y el celular y me dice que si me muevo me quiebra, ellos andan a pie, me meto en casa de mi hermana le pido ayuda mi cuñado, él sale con una persona que estaba con él en la moto y los persigue yo le digo que el que va en la esquina en carrera 14 con esquina calle 12 lo agarran al mas delgado (señalando a Izarza Valera José Leonardo) empezó la gente a darle golpes yo le dije ese es uno y buscando al otro que tenia las cosas, me preguntan como anda vestido, yo lo describo y lo consigue diagonal a la esquina donde agarran al primero en un patio, le consiguen el anillo y él dice que el celular esta en una bolsa en el patio, aparece el celular, va pasando una patrulla de la policía le cuentan lo que paso y me dicen que tengo que formular la denuncia, el chico blanco (señalando a Becerra Moreno Gerardo José) cargaba un arma en el bolso y lo sacaron, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Abg. José Henríquez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Invoco el principio de presunción de inocencia, solicito se desestime la calificación fiscal, una vez como es evidente las declaraciones de mis defendidos, que actuaron bajo las condiciones del alcoholismo y donde ellos reconocen haber ejercido la conducta, también manifestaron que no cargaban armas, es por lo que solicito se aplique el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en su defecto una medida cautelar menos gravosa, es primera vez que ejercen este tipo de conducta y visto que son sostén de familia, solicito el traslado al CICPC para realizarles examen médico forense, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 28-03-2013, rendida por la ciudadana Montilla Pérez Yenny Rosa, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare, de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 28-03-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) Díaz Rafael, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare, de la Policía del Estado Portuguesa.

3.-. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-03-2013, suscrita por el funcionario Detective II Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-03-2013, suscrita por el funcionario Detective I Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 617, de fecha 29-03-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Jean Márquez y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO LA ARENOSA CARRERA 15 CON CALLE 13 Y 14, ADYACENTE AL HOTEL LA ARENOSA VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-251, de fecha 29-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en principio por la comunidad a escasos momentos de ocurrir el hecho es decir de despojar a la víctima de sus pertenencias, siéndoles incautadas las mismas, para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica de aplicación del principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado en esta primigenia fase como es robo agravado excede su pena a los 8 años, lo cual hace improcedente la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como los autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Izarza Valera José Leonardo y Becerra Moreno Gerardo José, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Izarza Valera José Leonardo y Becerra Moreno Gerardo José, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicitado por la defensa.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Montilla Pérez Yenny Rosa.

4.- Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, aunado con lo manifestado por la víctima en audiencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se acuerda librar boleta de encarcelación, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, de esta ciudad.

5.- Se acuerda el traslado a la brevedad posible de los imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizarles examen médico forense, tal como lo solicitare la defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Lisandra Terán.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,