REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Abril de 2013
Años 202° y 154°
Nº -13
1C-10236-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Miliani Antonio José
DEFENSA: Abg. José Henriquez
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30-03-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Miliani Antonio José, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.466.033, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 31-01-81, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa N° 50, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 28-03-13, por funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día de hoy Jueves 28-03-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones efectuando labores de Patrullaje a bordo de la unidad motorizada, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) ESCALONA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.396, por el Barrio Las Ameriquitas, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pié por el Puente del mencionado barrio y llevaba cargando una funda de tela de la cual se observaba que sobresalía un cilindro metálico, además el mismo al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el que procedimos a darle la voz de alto, inmediatamente, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico y que nos mostrara lo que llevaba dentro de la funda de tela que llevaba cargada, el mismo hizo caso omiso, motivo por el cual procedimos a realizarle una revisión de persona, amparados en el artículo 191 del COPP, incautándole Una (01) funda para almohadas fabricada en tela de color rosado, verde y beige, dentro de la cual se encontraba desarmada un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 16 mm, con su cilindro metálico con abundante oxido, empuñadura ó culata fabricada en madera de color marrón con una correa de tela de color negro, posteriormente le solicitamos la documentación personal de conformidad con el artículo 128 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: MILIANI ANTONIO JOSÉ, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1981, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.033, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa N° 50, de esta ciudad, Hijo de Gerónima Miliani (Viv.), en vista del valor criminalístico de lo incautado y de que nos encontrábamos frente a un acto flagrante contemplado en el artículo 234, y de que nos encontramos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Armas de Fuego y Explosivos (Porte Ilícito), procedimos a imponerlo de sus derechos, siendo las 12:00 horas del mediodía, de conformidad con el artículo 127 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar el ciudadano detenido hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01, conjuntamente con el arma incautada, para continuar con el proceso de ley, una vez allí y de conformidad con el artículo 116 del COPP, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. Susana García Payan, informándole del caso y que el ciudadano sería remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practique la respectiva reseña policial, y realizar la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego, con su respectivo Registro de Cadena de Custodia… es todo”.
La Representante Fiscal quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Miliani Antonio José, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico observa de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente el ciudadano Miliani Antonio José fue aprehendido en posesión de un arma de fuego, sin embargo de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a dicha arma de fuego se evidencia que la misma es de fabricación rudimentario y cañon de anima lisa, lo que se traduce en que la misma no es considerada de prohibido porte por la ley especial, sobre armas y explosivos, las características de este tipo de arma es de fabricación casera y rudimentaria, no esta tipificadas en el ordenamiento jurídico, razón por la cual el Ministerio Público, no existiendo tipicidad del hecho, mal pudiera pre-calificar delito alguno, solicito se otorgue la libertad sin restricciones para el ciudadano Miliani Antonio José, solicito se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicito copia de la presente acta.
Impuesto el ciudadano Miliani Antonio José, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. José Henríquez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “No me opongo a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, solicito la libertad plena para mi defendido, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-159, de fecha 28-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Garmendia Edinson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, señalando específicamente las características del arma de fuego y reflejando lo siguiente: Tipo: Escopeta. Marca: sin marca aparente. Calibre: 16mm. Acabado Superficial: pavón negro desgastado con signos de oxidación. Partes: Cañón de Anima Lisa, Guardamano de madera marrón oscuro, caja de los mecanismos. Longitud del Cañón: 82 Milímetros. Diámetro del Cañón: 15 centímetros por la boca. Sistema de Carga: Mediante el accionamiento manual de un pistillo metálico que se encuentra en la parte derecha de la caja de los mecanismos que al ser presionado libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga. Sistema de Percusión: Martillo, Aguja Percutora y Disparador. Serial de Origen: No presenta.
La reseña anterior es importante, porque en el contenido de los informes periciales quedó establecido que el arma tipo Escopeta incautada es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano Antonio José Miliani, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, es forzoso decretar la libertad del ciudadano imputado.
Al no reunir las armas tipo Escopeta las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadale y Municipales en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
l.-Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Miliani Antonio José, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves.
3.- Se decreta libertad plena para el ciudadano Miliani Antonio José. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto