REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
N°_______-13
1C-10288-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María José Panza
IMPUTADOS: Andrés Eduardo Piedra Arroyo, Saavedra Juan Carlos, Monaza Díaz Luilly Isakar y Terán Malpica Yuhery José
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves
DEFENSA: Abg. Amaya Zamuria Rosa

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO PIEDRA ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.077.432, SAAVEDRA JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.603, MONAZA DÍAZ LUILLY ISAKAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.526.348 y TERAN MALPICA YUHERY JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.016.140, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón González. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido los imputados a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de treinta (30) folios, quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Andrés Eduardo Piedra Arroyo, Saavedra Juan Carlos, Saavedra Juan Carlos, Monaza Díaz Luilly Isakar y Teran Malpica Yuhery José, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 08/04/13, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Andrés Eduardo Piedra Arroyo, Saavedra Juan Carlos, Saavedra Juan Carlos, Monaza Díaz Luilly Isakar y Terán Malpica Yuhery José, el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón González, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso a los imputados Andrés Eduardo Piedra Arroyo, Saavedra Juan Carlos, Monaza Díaz Luilly Isakar y Terán Malpica Yuhery José, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando cada uno de manera separada: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Amaya Ziumira Rosa, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito la suspensión condicional del proceso, y que se le imponga la medida correspondiente, solicite se tome en consideración la condición de estudiante, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a los ciudadanos Andrés Eduardo Piedra Arroyo, Saavedra Juan Carlos, Monaza Díaz Luilly Isakar y Terán Malpica Yuhery José, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento el siguiente hecho: “Siendo las 03:50 horas de la tarde del día lunes 08-04-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Oficial RICARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°, 17.509.154, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero P-706. Realizando labores de patrullaje por perímetro centro específicamente por la carrera 5ta frente a quinta video, cuando recibimos llamado de la central de radio del centro de coordinación policial los próceres, informando que nos trasladáramos, hasta el sector del muro los lamentos en la avenida Unda, a fin de verificar unas actuaciones relacionadas a unas personas que se encontraban alterando la paz pública presuntamente en estado de ebriedad, al llegar al sitio, se acercaron unos ciudadanos, quienes dijeron ser estudiantes de la aldea de la UBV que allí funciona, nos indicaron que al menos cinco ciudadanos habían agredido físicamente a un ciudadano, y ellos mismos señalaron quienes habían sido los responsables del hecho que se indica, posteriormente a estos, procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos que señalaban como autores del hecho, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, e informarle el motivo de nuestra presencia, posteriormente le solicitamos que mostraran si ocultaban algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso, posteriormente y de conformidad a lo establecido en el artículo 191 se procedió a realizarle una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y a solicitarle nos mostraran sus documentos de identificación de conformidad al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente manera; ANDRÉS EDUARDO PIEDRA ARROYO, SAAVEDRA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.318.603, MONAZA DÍAZ LUILLY ISAKAR, venezolano, titular de ia cédula de identidad N° V- 20.526.348, TERAN MÁLPICA YUHERY JOSÉ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.016.140, PERAZA FERNANDEZ ROBERTH MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nro., 20.545.696, cuando estamos realizando este acto se presentaron unas personas con un ciudadano, el cual se notaba que el mismo es de condición especial, y manifestaron que este ciudadano había sido agredido por estas personas, con un objeto contundente piedra, en eso a los ciudadanos que teníamos en revisión, le solicitamos que nos acompañaran hasta la sede del centro de coordinación los próceres a fin de verificar la situación, enseguida estas personas se alteraron, haciendo caso omiso y arremetieron contra la comisión policial, e intentaron despojarnos de nuestras armas de reglamento, donde uno de ellos se dio a la fuga, en velos carrera, dejando en nuestras manos la cédula de identidad, que corresponde a PERAZA FERNANDEZ ROBERTH MANUEL, en vista de esto los ciudadanos presentes comenzaron a gritar para que estas personas se calmaran siendo negativa la respuesta, en ese momento iba pasando una unidad por el sector, quienes al ver la situación procedieron a prestarnos el respectivo apoyo, haciendo acto de presencia, los funcionarios oficial agregado Segovia José, y el Oficial Agregado bastidas Amoldo, quienes nos prestaron la colaboración para lograr someter a los ciudadanos y trasladarlos hasta la comisaría los próceres, una vez allí, estos continuaron con la actitud agresiva, en eso se procedió a identificar al ciudadano que presuntamente habían lesionado estas personas, quien dijo ser y llamarse; RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, quien señalo a los ciudadanos que teníamos bajo custodia como las personas que le habían lanzado una piedra, causándole una herida en la cabeza, en virtud de la situación procedimos a imponerlos de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, seguidamente se procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico Abogado Etny Canelón, a quien le notificamos del hecho, quien giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente al caso… es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano Razón González, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 08-04-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Blanco Arias Henry, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano Terán Noguera Julio Antonio, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 08-04-2013, rendida por la ciudadana Méndez Silva Zuleibis del Carmen, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 08-04-2013, rendida por la ciudadana Anabel Angélica Rodríguez García, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Hernández Cristian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Inspección Nº 714, de fecha 09-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Manuel Linares y Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICDA EN LA AVENIDA UNDA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL MURO DE LOS LAMENTOS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-178, de fecha 09-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Edison Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Examen Medico Forense Nº 0551, de fecha 09-04-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de RAMÓN GONZÁLEZ, de 39 años, indocumentado, quien presento: herida contusa en la región interparietal, sutura de 5 puntos.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 08-04-2013, cuando funcionarios policiales se encontraban en ejercicio de sus funciones, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero P-706, realizando labores de patrullaje por el perímetro del centro específicamente por la carrera 5ta frente a quinta video, cuando reciben un llamado de la central de radio del centro de coordinación policial los próceres, informando que se trasladarán, hasta el sector del muro los lamentos en la avenida Unda, a fin de verificar unas actuaciones relacionadas a unas personas que se encontraban alterando la paz pública presuntamente en estado de ebriedad, al llegar al sitio, se acercaron unos ciudadanos, quienes dijeron ser estudiantes de la aldea de la UBV que allí funciona, eles indican a los funcionarios que al menos cinco ciudadanos habían agredido físicamente a un ciudadano, y ellos mismos señalaron quienes habían sido los responsables del hecho que se indica, habiendo los imputados de autos lesionado a un ciudadano el cual se notaba que el mismo es de condición especial, con un objeto contundente piedra, quedando identificado el ciudadano lesionado como RAMÓN GONZÁLEZ.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de los ciudadanos ANDRES EDUARDO PIEDRA ARROYO, SAAVEDRA JUAN CARLOS, MONAZA DÍAZ LUILLY ISAKAR Y TERÁN MALPICA YUHERY JOSÉ, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que los señalan como autores del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que los imputados cometieron el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por los imputados Andrés Eduardo Piedra Arroyo, Saavedra Juan Carlos, Monaza Díaz Luilly Isakar y Terán Malpica Yuhery José, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 413 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, ello en virtud de los resultados arrojados por el examen Médico Forense Nº 0551, de fecha 09-04-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de RAMÓN GONZÁLEZ, de 39 años, indocumentado, quien presento: herida contusa en la región interparietal, sutura de 5 puntos; ya que los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados Andrés Eduardo Piedra Arroyo, Saavedra Juan Carlos, Monaza Díaz Luilly Isakar y Terán Malpica Yuhery José, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos ANDRES EDUARDO PIEDRA ARROYO, SAAVEDRA JUAN CARLOS, MONAZA DÍAZ LUILLY ISAKAR Y TERÁN MALIPCA YUHERY JOSÉ, se llevó a cabo el día (08/04/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

Seguidamente se le informó a los imputados ANDRES EDUARDO PIEDRA ARROYO, SAAVEDRA JUAN CARLOS, MONAZA DÍAZ LUILLY ISAKAR Y TERÁN MALPICA YUHERY JOSÉ, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico procesal penal e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, los imputados manifestando en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO PIEDRA ARROYO, SAAVEDRA JUAN CARLOS, MONAZA DÍAZ LUILLY ISAKAR Y TERÁN MALPICA YUHERY JOSÉ, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle a los ciudadanos Andres Eduardo Piedra Arroyo, Saavedra Juan Carlos, Monaza Díaz Luilly Isakar y Terán Malpica Yuhery José, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados ANDRÉS EDUARDO PIEDRA ARROYO, SAAVEDRA JUAN CARLOS, MONAZA DÍAZ LUILLY ISAKAR Y TERAN MALPICA YUHENRY JOSÉ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se acoge la precalificación jurídica por delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón González.

3. Acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se le impone a los imputados ANDRÉS EDUARDO PIEDRA ARROYO, SAAVEDRA JUAN CARLOS, MONAZA DÍAZ LUILLY ISAKAR Y TERAN MALPICA YUHENRY JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto