REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9582-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CAUSAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JESUS
VICTIMA: CASTILLO GIL JOSÉ RAMÓN
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación penal, se inicia en fecha 05-10-2006, según consta en autos acta de Investigación penal, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, delito cometido por el ciudadano Jesús, por el delito Lesiones Intencionales, en perjuicio de Castillo Gil José Ramón, hecho ocurrido en el Hospital Clínico del Este de esta ciudad.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-10-2006, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-10-2006, practicada por el funcionario detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 05-10-2006, practicada por el detective Luís Torres y Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en una Vía Pública ubicada en la calle 19 entre carreras 5 y 6 específicamente frente a la entrada del estacionamiento del Instituto Nacional para el desarrollo rural (INDER) Municipio Guanare.
4.- Acta de Entrevista de fecha 01-10-2006, practicada al ciudadano Castillo Gil José Ramón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
5.- Acta de Entrevista de fecha 16-10-2006, practicada al ciudadano Viñanzaca Naciducha Hugo Rigoberto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.4, derogado), hoy 300 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que de la investigación no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente de la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerando que sobre los hechos que se investigan los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular una acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, máxime cuando no consta en actas ninguna valoración médico legal practicadas a las victimas a fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas así como el tiempo de curación de las misma, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste. Stría
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