REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
Nº 13.-
1C-10285-13
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Fuenmayor Vásquez Julián Aurio
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Camejo Rodríguez Yamileth Margarita
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de FUENMAYOR VÁSQUEZ JULIAN AURIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.127; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Camejo Rodríguez Yamileth Margarita.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “el día Domingo 01/12/2012 aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana Camejo Rodríguez Yamileth Margarita se encontraba en la Clínica los Próceres cuando llego el ciudadano Fuenmayor Vásquez Julián Aurio, quien de una manera agresiva le arrebata el teléfono a la ciudadana Yamileth Margarita con la finalidad de leerle los mensajes en el forcejeo de la prenombrada ciudadana con el ciudadano Fuenmayor Vásquez Julián Aurio este la agarra por el brazo y la muerde ocasionándole lesiones tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-0052, de fecha 09 de Enero del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana Camejo Rodríguez Yamileth Margarita, presento Excoriación y herida por mordedura humana en 1/3 superior y posterior de antebrazo izquierdo, para un tiempo de curación de 07 días”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Fuenmayor Vásquez Julián Aurio, calificando jurídicamente por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Camejo Rodríguez Yamileth Margarita, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación: solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Camejo Rodríguez Yamileth Margarita, en fecha 04 de Enero de 2012, en la que expone: "El día domingo 01/12/2012, aproximadamente como a las 02:00 horas de la madrugada me encontraba en la Clínica los Próceres donde llego el ciudadano de nombre Fuenmayor Vásquez Julián Aurio... donde me encontraba en la parte de adentro leyendo un mensaje el de una manera agresiva me agarra el teléfono y me comenzó a leer los mensajes en ese momento tratando de quitarle el teléfono me agarro por el brazo y me mordió y tengo temor de que este ciudadano me valla a agredir otra vez". Es todo. Cursante al folio (01).
Segundo: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-0052, de fecha 09 de Enero del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Camejo Rodríguez Yamileth Margarita, quien presento: “Excoriación y herida por mordedura humana en 1/3 superior y posterior de antebrazo izquierdo. Tiempo de Curación: 07 días. Es todo. Cursante al folio (07)”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:
EXPERTO
Declaración del Dr. Rodolfo de Barí: Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma de Acta de informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-0052, de fecha 09 de Enero del 2012 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de las agresiones ejercidas sobre ella por el imputado.
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana Camejo Rodríguez Yamileth Margarita, la identificación de la victima Se Omite con fundamento en lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
DOCUMENTALES
Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-0052, de fecha 09 de Enero del 2012. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Fuenmayor Vásquez Julián Aurio, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima Camejo Rodríguez Yamileth Margarita, quien manifestó: “No tenar nada que declarar”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Yaritza Rivas, quien manifestó “Mi representado manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del Proceso, y se le de el derecho de palabra, es todo”.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano FUENMAYOR VÁSQUEZ JULIAN AURIO, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano FUENMAYOR VÁSQUEZ JULIAN AURIO, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
2.- Que la víctima Camejo Rodríguez Yamileth Margarita, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción con que se le de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Camejo Rodríguez Yamileth Margarita, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado FUENMAYOR VÁSQUEZ JULIAN AURIO, deberá cumplir las siguientes condiciones: Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario, reparación y pintura, en el Centro Materno, ubicado en el Barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare, lugar donde reside el acusado, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses, bajo la supervisión del Director del Centro Materno y del Consejo Comunal del Barrio Cementerio de esta ciudad, quienes deberán informar a este Tribunal el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto al acusado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano FUENMAYOR VASQUEZ JULIÁN AURIO.
2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Camejo Rodríguez Yamileth Margarita.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181. 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano Fuenmayor Vásquez Julián Aurio bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario, reparación y pintura, en el Centro Materno, ubicado en el Barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare, lugar donde reside el acusado, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses, bajo la supervisión de Consejo Comunal del Barrio Cementerio, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal Ofíciese al de Centro Materno, ubicado en el Barrio Cementerio, y del Consejo Comunal del Barrio Cementerio de esta ciudad, quienes deberán informar a este Tribunal el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto al acusado.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Omly Soto