REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
N° _______-13
1C-9870-13
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Humberto José Montilla Guerra y Víctor José Contreras Guerra.
FISCAL: Primera del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Roger José Díaz Paradas
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
ASUNTO: Otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas
Revisada la presente causa seguida contra los ciudadanos CONTRERAS GUERRA VÍCTOR JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.985, y MONTILLA GUERRA HUMBERTO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.544.968, imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Norelis Elizabeth Blanco Cogollo, Franklin Ramón Andrade Guedez y David Ricardo González Decina, en la cual se constata que en fecha 15 de Febrero de 2013, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público hubiere presentado acusación, este Tribunal a solicitud de la defensa privada de los imputados decide en base a las siguientes consideraciones:
Vista la certificación que cursa en autos por la secretaria de este Tribunal en la que se evidencia que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, así como el oficio Nº 313, de fecha 03 de abril del presente año y recibido por ante este Tribunal en fecha 17 de abril de los corrientes, suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo Amlith Linares, en cual informa a este Tribunal que no aparece reflejado en los libros de recepción de documentos ni en distribución lo que indica que no fue recibido por esa oficina acto conclusivo de los ciudadanos Víctor José Contreras Guerra y Humberto José Montilla Guerra; por lo que considera quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 236 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que ciertamente los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MONTILLA GUERRA y VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRA, se encuentran privados de libertad desde el 15-02-2013, recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare.
Así las cosas habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su presentación sin que el Ministerio Público hubiera cumplido con su obligación, lo cual trae como consecuencia ipso facto el decaimiento de la medida más gravosa por excelencia, que resulta ser la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados, para así efectivamente tutelar los derechos constitucionales inherentes a dicha persona, derechos que no les pueden ser vulnerados por el solo hecho de encontrarse incursos en una investigación ante la comisión de un hecho punible, máxime, cuando por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los órganos del Estado proteger los derechos de las personas sometidas a proceso, quedando garantizada la sujeción del imputado al proceso con las medidas sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las establecidas en los numerales 3, 4 y 6. Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MONTILLA GUERRA y VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRA, de conformidad con lo establecido en penúltimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Impone a los imputados HUMBERTO JOSÉ MONTILLA GUERRA y VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de 6 meses, prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse y acercarse a las víctimas. Ordénese el traslado de los imputados a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Líbrense boleta de Libertad. Notifíquese.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo