REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de Abril de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10357-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Parra Peraza Alexander José
DEFENSA: Abg. María Auxiliadora Pieruzini
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Amenaza y Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 18-04-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano PARRA PERAZA ALEXANDER JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.039.931, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 03:57 horas de la tarde, del día de ayer 17/04/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano PARRA PERAZA ALEXANDER JOSÉ: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.039.931, en las que se remite Acta Policial de fecha 17/04/2013, suscrita por el Oficial Jefe (PEP) Cordero Rafael, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje de Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Parra Peraza Alexander José llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ALISMAR COROMOTO MEJIAS MONSALVE, ante Estación Policial de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Alexander quien el día de hoy a eso de las 07:00 horas de la mañana del día miércoles 17/04/2013 me encontraba en la casa...cuando estaba levantándome de la cama y había unos gritos afuera de la casa cuando mis padres estaban discutiendo con el Alexander y Betis cuando Alexander empujo a mi papa y yo salí a decirle que le pasaba en el cual me respondió quédate quieta puta el coño, sucia, maldita en el cual me dio un empujón en la barriga y me dio un golpe por el brazo y me lleve a mi padre para la casa”. Es todo”.

La Representación Fiscal, pone a la orden del Tribunal al imputado, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 17-04-2013, 3:57 p.m. aproximadamente que se le imputan al ciudadano Parra Peraza Alexander José solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; sea impuesto de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de! COPP, y precalifica los hechos como Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente la juez impuso al imputado Parra Peraza Alexander José, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando “No quiero declarar”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al la Victima Alismar Coromoto Mejías Monsalve la cual expuso: “De verdad lo que paso el ciudadano me empujo y me amenazo en frente de mi casa diciéndome que si algo le pasaba a la mamá me iba a pasar algo a mi y a mi familia, solicito medida de protección para mi y para mi familia y aparte me lesione la mano izquierda”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa representada por la Defensora Privada Abg. María Auxiliadora Pieruzini la cual manifestó: “Escuchada la precalificación solicita se desestime los dos delitos impuestos, la discusión que se presente fue con la mamá de la víctima y la mamá de mi defendido, el problema viene desde hace 6 mese y hace una mes la mamá de la victima le ocasiono daños materiales a la mamá de mi representado y no formulo denuncia, nunca se había involucrado la mamá de la victima y el papá fueron los que agredieron a la mamá de mi representado y por ello consigno informe medico practicado por la señora fractura en el dedo consigno firma que recogieron los vecinos avalada por el consejo comunal y la lesión que ella se pudo haber ocasionado el escucho los gritos y sale es a buscar a su mama y meterla para dentro solcito muy respetuosamente se le otorgue una libertad plena. Es todo”.

Acto seguido, la Juez le informó al imputado Parra Peraza Alexander José, acerca de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele al imputado Parra Peraza Alexander José, sí deseaba acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, quien manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho:”No Admitir los hechos Fiscales, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 14-04-2013, rendida por la ciudadana Alismar Coromoto Mejias Monsalve, ante la Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 14-04-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEP) Cordero Rafael, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 14-04-2013, rendida por el ciudadano Mejias Dorante Alí Antonio, ante la Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 796, de fecha 17-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Abrahán Pérez y Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PÚBLICA , UBICADA EN LA AVENDIA 04 DE LA URBANIZACIÓN JOSÉ ANTONIO PAEZ, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 25, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0618, de fecha 17-04-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de ALISMAR COROMOTO MEJIAS MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 21.161.947, quien presento traumatismo simple en mano derecha.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alismar Coromoto Mejías Monsalve, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación del tipo penal, por cuanto en las actuaciones consta del informe médico en el cual se deja constancia que la víctima presento traumatismo simple en mano derecha, aunado a la denuncia interpuesta por ella en contra del imputado de autos, en virtud de que los hechos denunciados se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Parra Peraza Alexander José, medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Alismar Coromoto Mejías Monsalve, con agresividad a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia.

2.-Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

3) Se impone al imputado las Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares con agresividad, por medio de si o por terceras personas, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la presentación por ante el tribunal. Líbrese la boleta de libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel