REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de Abril de 2013
Años 203° y 154°
Nº ______-13
1C-10358-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Wilfredo García Piñero
DEFENSA: Abg. Maira Agudelo
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 18-04-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano WILFREDO GARCÍA PIÑERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.143.384, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy 18/04/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSÉ WILFREDO GARCÍA PIÑERO: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.143.384, en las que se remite Acta Policial de fecha 17/04/2013, suscrita por el Oficial (PEP) Milano Sánchez Luis Alberto, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en el Servicio de la Estación Policial Mesa de Cavacas de Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano José Wilfredo García Pinero llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. ...La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: NANCY COROMOTO PINERO GARCÍA, ante Estación Policial de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Vengo a denunciar al ciudadano José Wilfredo García Piñero quien el día de hoy a eso de las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 17/04/2013 iba con mis niños de regreso a la casa, cuando el me salió al paso de la carretera insultándome y me mentó a mi mama y yo le ves por eso estas como estas y el me dijo como y me dio un empujón y yo agarre un palo para defenderme y este enseguida medio un golpe y después llamo a la mujer de el para que me coñasiara mientras el me tenia y como la mujer no quiso coñasear, el me agarro a golpes y me estaba ahorcando y me halo por el pelo y me hizo un poporo en la cabeza y me dio una patada por la espinilla en la pierna derecha y me dio un golpe por la boca y ya esta es la cuarta vez que el me golpea y no lo había denunciado por que mi mama me decía que no lo hiciera pero ya esta bien ya el siempre me deja golpeada". Es todo”.
La Representación Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Wilfredo Sarcia Pinero y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Coromoto Piñero García, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 93 Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento por la vía especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, solicitando se decrete la medida de protección de la victima prevista en el articulo 87 numeral 5 y 6; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y de por ultimo solicito se le expida copia simple del acta, sea impuesto de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, de igual manera se continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo precalifica Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial, Es todo.
Seguidamente la juez impuso al imputado Wilfredo García Piñero, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando “Si quiero declarar” y de seguido expuso: “Yo iba saliendo de mí casa porque iba a buscar un nivel porque yo iba a trabajar lo iba a busca donde mi vecino y el vecino estaba en la orilla de la carretera acomodando el agua de el yo llego y le digo que me busque el nivel que yo lo necesitaba y el me dijo okey horita vamos en eso pasa mi hermana subí un rato por la calle de ella y el vecino sale mas hacia la orilla de la calle y mi señora le dice que paso con el desayuno que tiene hambre entonces mi hermana debe ser que pensó que era con ella y de ahí empezó a discutir a decir un poco de groserías que no las puedo decir entonces yo le digo no es contigo la cosa no es para que agarres porque no es contigo la broma de ahí se me vino encima y me dijo que me vas a pegar y el vecino estaba al lado y me dijo no le vas hacer nada porque eso es algo grave y en eso sale mi mujer a la calle a buscarme y mi hermana en lo que ve que solio agarro un palo y se fue en donde estaba mi mujer entonces la mujer le dice me vas a pegar y ella le respondió y le dio dos golpes con el palo y de ahí fue donde empezaron ellas dos a peliar y cuando están peliando para que no peleen yo las desaparte y de allí yo me fui para la casa con la mujer de ahí viene mi mama brava también con un palo para que le pegaran a ella también y empezó a decir bromas ahí yo por no discutir con ella me metí para adentro y ahí cuando yo voy entrando ella me pego con el palo yo para que no pegara en la cara metí la mano y de allí llame a 171 llame dos veces y en dijeron ya te mando una comisión para allá mi mama iba a salir a denunciar y de ahí mí hermana se vino para donde se iría no se mí mama también se fue para ia casa y me siento afuera a esperar la policía me quede sentado a las 11 fue que fueron por mi y de allí me trajeron para acá, es todo”. Se deja constancia que las partes no preguntaron.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Mayra Agudelo, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Como dice mi defendido así pasaron las cosas nosotros somos vecinos da la casualidad que vi todo mucha gente se metió allí la hermana de el es bastante agresiva hasta mi persona fui agredida tengo una hematoma en e! brazo empezó ofender mi profesión, ya en oportunidades habían tenido varios roces la que se golpearon fue la mujer de el y la cuñada fueron las que se dieron esos golpes y ella fue la que denuncio a mi representado en cual en ningún momento la agredió el lo que hizo fue separarlas, mi representado es una persona pacifica, es padre de familia nunca ha estado preso y por todo lo narrado solicito Libertad Plena para mi defendido 8 y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal orden de alejamiento a favor de mi personal es todo”.
Acto seguido, la Juez le informó al imputado Wilfredo García Pinero, acerca de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele al imputado Wilfredo Garcia Pinero, sí deseaba acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, quien manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No Admitir los hechos Fiscales, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-04-2013, rendida por la ciudadana Nancy Coromoto Piñero García, ante la Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Constancia Médica, de fecha 17-04-2013, suscrita por la Dra. Zoraida M, Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de Nancy Coromoto García Piñero, quien presento hematoma en la región occipital, lesiones en hemicerco izquierdo y cuello lateral izquierdo, labio inferior con evidencia de herida superficial de aproximadamente ½ centímetro, lesión en antebrazo izquierdo, traumatismo en dedo pulgar izquierdo sin lesión ósea, traumatismo en rodilla derecha sin deformidad ósea.
3.- Acta Policial, de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEP) Milano Sánchez Luís Alberto, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Inspección Nº 798, de fecha 17-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Abrahán Pérez y Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA BISCUCUY, ESPECIFICAMENTE EN EL CASERIO TOREÑOS, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.
7.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0623, de fecha 17-04-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de NANCY COROMOTO PIÑERO GARCÍIA, titular de la cedula de identidad Nº 22.090.851, quien presento traumatismo en pómulo izquierdo, con edema y dolor a la palpitación, traumatismo en la región bucal con herida pequeña no suturada en parte derecha del labio inferior, traumatismo intenso en 5to dedo de la mano izquierda con fuerte dolor en articulación metacarpo-falangica, traumatismo en la región tibial anterior de pierna derecha.
TERCERO
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nancy Coromoto Piñero García, en virtud de que los hechos denunciados se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Wilfredo García Piñero, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Nancy Coromoto Piñero García, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 4 meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la prosecución por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Nancy Coromoto Pinero García.
3.- Se le impone al imputado Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la Prohibición de acercarse a la Víctima por medio de si o por terceras personas y así mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante el alguacilazgo del tribunal por el lapso de cuatro meses. Líbrese la boleta de libertad.
Así mismo acuerda remitir copia certificada del acta a la Fiscalía Superior a los fines de que le tramiten el pedimento.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel