REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Abril de 2013
Años 202° y 154°

Nº ______-13

1C-10238-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Ibañez Morón Marco Antonio
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 31-04-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano IBAÑEZ MORÓN MARCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.599, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 01:30 horas de la Tarde, del día de hoy 30/03/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano IBAÑEZ MORÓN MARCO ANTONIO: venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.714.599, en las que se remite Acta Policial de fecha 29/03/13, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) MONTILLA HURTADO RAMÓN ANTONIO adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial José Félix Ribas de Papelón del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano IBAÑEZ MORÓN MARCO ANTONIO llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN CÁRDENAS PÉREZ, ante La estación policial José Félix Ribas de Papelón Estado Portuguesa, quien expuso: “vengo a denunciar al ciudadano IBAÑEZ MORÓN MARCO ANTONIO quien era mi pareja y padre de mi hijo de 10 meses, pero desde noviembre estamos separados y el no quiere admitirlo y como tenemos un hijo en común, el toma eso como escusa para acosarme, y el día de hoy viernes 29-03-2012, como a las 02:30 de la mañana llego IBAÑEZ MORÓN MARCO ANTONIO en estado de ebriedad a mi casa y se metió en ella dañando la puerta, y sin decir nada comenzó a golpearme por la cara, me agarro por el pelo y me decía todo tipo de vulgaridades, ofendiéndome y diciéndome que me iba a quemar con todo y rancho, yo me encontraba con mi hermana AURA MARINA CÁRDENAS PÉREZ, donde el cuando la vio sin decirle nada también la golpeo, y la agarro fuerte por el brazo y la golpeaba, yo como pude me salí de la casa a buscar ayuda, y cuando volví a la casa él se estaba yendo, y se llevo a mi hijo de 10 meses y me decía que me olvidara de el, que no lo iba a volver a ver, de pronto agarro una piedra y la arrojo a casa de mi hermana que se encontraba al lado y golpeo a mi mama NIDIA ROSA PÉREZ, por un costado a la altura de la cintura y nos dirigimos a formular la denuncia porque era muy tarde y en la mañana no encontrábamos trasporte”. Es todo”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Ibañez Morón Marco Antonio, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 29/03/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Ibáñez Morón Marco Antonio, como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maribel del Carmen Cárdenas Pérez y Aura Marina Cárdenas Pérez, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga a Ibañez Morón Marco Antonio, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado Ibañez Morón Marco Antonio, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando "Si quiero declarar", manifestando lo siguiente: “Yo no le pegue a ninguna de las dos, fui a ver a mi hijo y no lo quería dejar estaba discutiendo y después me dijo lléveselo ese es su hijo, la hermana me escucho y se fue la luz y dio un salto y se resbalo, porque se había ido la luz, después en el informe medico dice que tenia un hematoma yo no sabia, es todo”.

Se le cede la palabra a la victima ciudadana Maribel del Carmen Cárdenas Pérez, quien manifestó: “Así como él dice el llego a decirme que dejara ver al bebe pero yo no quise y después le dije lléveselo me le pone cuidado, en una de eso se fue la luz y yo sentí que algo se cayo, yo no sentí que el le pego, no entiendo porque sale hematomas yo me caí en una moto el no es culpable de nada de eso, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa oído la imputación del Ministerio Publico solicito se desestime por cuanto es evidente en el expediente reposa un examen medico pero la victima manifiesta que las lesiones son de data antigua y ella manifiesta que es producto de un accidente y manifestó que mi defendió no la agredió, ni física ni verbalmente, lo que hubo fue una discusión porque no querían dejarlo ver a su hijo, ella manifiesta que no vio, solicito se desestime este delito y solicito se imponga solo medida de protección me opongo a la medida de presentación periódica por cuanto el trabaja en los Teques y se 1e hace imposible, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 29-03-2013, rendida por la ciudadana Maribel del Carmen Cárdenas Pérez, ante la Coordinación Policial Nº 7, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 29-03-2013, rendida por la ciudadana Aura Marina Cárdenas Pérez, ante la Coordinación Policial Nº 7, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta Policial, de fecha 29-03-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Montilla Hurtado Ramón Antonio, adscrito a la Coordinación Policial Nº 7, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Referencia Medica, de fecha 29-03-2013, suscrita por el Dr. David Caramazana, Experto Profesional I, adscrito al Ambulatorio Rural Tipo I de Papelón estado Portuguesa, practicado a la persona de Marco Antonio Ibañez Morón, de 33 años, titular de la cedula de identidad Nº 15.714.599, quien no presenta lesiones de violencia física en el momento del examen.

5.- Referencia Medica, de fecha 29-03-2013, suscrita por el Dr. David Caramazana, Experto Profesional I, adscrito al Ambulatorio Rural Tipo I de Papelón estado Portuguesa, practicado a la persona de Aura Marina Cárdenas Pérez, de 24 años, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.267, quien presenta contusión simple a nivel del ante brazo y muñeca izquierda… traumatismo con eritema.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 619, de fecha 30-03-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Vicente Briceño y Guzmán Alberto Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL CASERIO SAN MIGUEL, CALLE 02, FRENTE AL CEMENTERIO, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.



TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maribel del Carmen Cárdenas Pérez y Aura Marina Cárdenas Pérez, desestimando el pedimento de la defensa.

Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Ibáñez Morón Marco Antonio, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas o a su grupo familiar, a la residencia y a los lugares donde estas se encuentren, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, y en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico se declara sin lugar por cuanto el imputado de autos labora en los Teques estado Miranda, declarando con lugar el pedimento de la defensa.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Ibáñez Morón Marco Antonio, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maribel del Carmen Cárdenas Pérez y Aura Marina Cárdenas Pérez.

4.- Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa de desestimar la calificación jurídica, por cuanto consta informes médicos de las víctimas y el origen del presente proceso es por la denuncia interpuesta en contra del imputado por la victima Maribel del Carmen Cárdenas Pérez.

5.- Se le impone al imputado Ibáñez Morón Marco Antonio, la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho cié las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Medida, desestimándose la solicitud del Ministerio Publico de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano labora en los Teques estado Miranda.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto