REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Abril de 2013
Años 202° y 154°


Nº ______-13
1C-10239-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Ávila Colmenares Alfredo Ramón
DEFENSA: Abg. Yelin Soto
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física Agravada)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 31-03-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano AVILA COLMENARES ALFREDO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.597.714, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 12:30 horas de la Tarde, del día de hoy 29/03/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano AVILA COLMENARES ALFREDO RAMÓN: venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.597.714, Fecha de Nacimiento 10-02-1991, residenciado en el Barrio La Guajira, Calle san José casa s/n, Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 29/03/13, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ABRHAM PÉREZ adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano AVILA COLMENARES ALFREDO RAMÓN llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: JETZY CAROLINA DELGADO DURAN, quien expuso: “Bueno yo estaba en mi casa cuando llego mi esposo AVILA COLMENARES ALFREDO RAMÓN todo borracho y empezó a discutir, pidiendo comida a lo bravo, yo le dije que no iba a hacer comida, Alfredo se puso muy bravo, y me dio un empujón, me dio varis cachetadas me agarraba muy fuerte por los brazos, y me llevaba empujada para sacarme de la casa, en lo que Alfredo me lleva empujada a la fuerza yo agarro un cuchillo de cocina que estaba en la mesa, yo le decía varias veces suéltame pero Alfredo no me soltaba el me quería era sacar para la calle a empujones, yo insistía que me soltara, yo se que lo corte con el cuchillo y le di por la cara también con la mano cerrada, cuando el se dio cuenta que yo lo había cortado me soltó de inmediato y se fue para el cuarto de la casa yo me fui para la casa de Aleida, y le dije que Alfredo me había cortado, Aleida me auxilio en su casa pero Alfredo llego mas furioso a la casa de Aleida con intención de volverme a pegar, yo me escondí rápido en el baño de la casa de Aleida, Alfredo preguntaba por mi pero Aleida le decía que para que, el se dio cuenta que yo estaba en el baño encerrada, empujo la puerta del baño y me volvió a golpear, y me saco a empujones hasta la calle, cuando Alfredo me tenia en la calle llegaron unos vecinos y lo agarraron y después Aleida me trajo hasta el hospital”. Es todo”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Ávila Colmenares Alfredo Ramón, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 29/03/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Ávila Colmenares Alfredo Ramón, el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con el articulo 65.4 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yajaira Coromoto García López, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga a Avias Colmenares Alfredo Ramón, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la Juez impuso al imputado Ávila Colmenares Alfredo Ramón, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicito se desestime la violencia física agravada visto que si bien existe violencia física mas no agravada, avalado por el medico, la ciudadana se encuentra en perfecto estado, solicito la medida menos gravosa, es primera vez que pasa este hecho teniendo ya una relación de tres años, solicito se declare sin lugar la separación de la residencia por cuanto la victima se fue de la residencia donde convivía con el imputado, porque se fue a la casa paterna del imputado, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2013, rendida por la ciudadana Jetzi Carolina Delgado Duran, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la Sala de Obstetricia del Hospital Dr. Miguel Oraá.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 615, de fecha 29-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Edison Garmendia y Abrahán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO LA GUAJIRA, ESPECIFICAMENTE POR LA CALLE SAN JOSÉ, MESA DE CAVACA ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Inspección Nº 616, de fecha 29-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Edison Garmendia y Abrahán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA SIGNADA CON EL NUMERO 51 UBICADA EN LA CALLE 02 DE LA URBANIZACIÓN ALTOS DE LA COLONIA, ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2013, rendida por la ciudadana Colmenarez Montaña Aleidis Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2013, rendida por la ciudadana Azuaje García María Alejandra, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Informe Medico Nº 0498, de fecha 29-04-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Alfredo Ramón Ávila Colmenares, de 22 años, titular de la cedula de identidad Nº 21.159.714, quien presenta herida cortante por arma blanca en tercio medio y comisura labial izquierda de 3 a 1 punto de sutura respectiva. Herida cortante en borde derecho de labio inferior.

8.- Informe Medico Nº 0495, de fecha 29-04-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Jetzi Carolina Delgado Duran, de 20 años, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.061, quien presento traumatismo contuso con hematoma subgaleal y herida cortante de cuatro centímetros de sutura de 3 puntos en región parietotemporal derecha. Edema facial con excoriaciones múltiples, edema nasal y labial. Embarazo de 24 semanas con actividad fetal conservada. Se mantiene en observación obstétrica hospitalaria.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jetzi Carolina Delgado Duran, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación del tipo penal, por cuanto en las actuaciones consta del informe médico en el cual se deja constancia que la víctima se encuentra en estado de gravidez.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Ávila Colmenarez Alfredo Ramón, medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Jetzi Carolina Delgado Duran, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, en virtud de lo manifestado por la defensa que la víctima se retiró de la residencia en que convivían, se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el abandono del imputado de la residencia, lo cual resulta improcedente.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Ávila Colmenares Alfredo Ramón, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jetzy Carolina Delgado Duran, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto en las actuaciones consta del informe médico en el cual se deja constancia que la víctima se encuentra en estado de gravidez.

4.- Se impone la Medida de Protección v Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, y se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el abandono del imputado de la residencia, lo cual resulta improcedente, en virtud de lo manifestado por la defensa privada que la víctima se retiró de la residencia que ocupaba en común.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Quedan notificadas las partes por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto