REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°

Nº -13
1C-10359-13

FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Sánchez González Francisco Javier.
DELITO: Robo Agravado y Asalto a Taxi.
VICTIMA: Oviedo Sosa Pedro José
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-0045-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Sánchez González Francisco Javier, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.740.898, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asaltó a Taxi, previstos y sancionados en los artículos 458 y en el último aparte del 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oviedo Sosa Pedro José, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 17 de Abril de 2013, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 17-04-13, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) WUILIAN VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.138.693, OFICIAL (CPEP) ANTONIO MONTILLA titular de la cédula de identidad N° V-18.100.038, OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEONARDO OROPEZA titular de la cédula de identidad N° 17.259.709, específicamente en la Avenida Principal del Barrio la Pastora, frente a la Urbanización Temaca, cuando visualizamos a un ciudadano a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Siena de color Gris, en la Entrada del Sector de Invasiones de Temaca quien nos hizo señas con sus manos, procediendo a acercarnos hasta él, quien se identificó como: OVIEDO SOSA PEDRO JOSÉ, Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1973, soltero, natural de Guanare Estado portuguesa, de profesión u Oficio; Taxista, Residenciado en el barrio Colombia Sur, Calle 26, Casa N° 5-44, Guanare Estado Portuguesa titular de cédula de identidad V- 11.399.379, teléfono de ubicación 0257-2530520, y nos manifestó que un sujeto portando arma de fuego lo despojo de dinero y un teléfono celular y que el mismo se encontraba en las adyacencias del sector, visualizando a su vez un sujeto que iba corriendo hacia una residencia, el cual el ciudadano nos señaló como el autor del robo cometido minutos antes, en vista de encontrarnos frente a un hecho de flagrancia estipulado en el artículo 234 y amparados en el artículo 196 Ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a seguirlo dándole captura en una de las habitaciones de dicha residencia, procediendo de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección de persona no encontrándole ningún objeto de Interés Criminalístico, acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01, conjuntamente con la víctima y el vehículo el cual presenta las siguientes características Marca Fiat, modelo Siena de Color Gris, placas AC348EK, año 2006, Tipo Sedan, donde una vez allí procedimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 128, del (COPP) quedando plenamente identificado como Sánchez González Francisco Javier, Venezolano, soltero de 33 años de edad, nacido en fecha 25/07/1979, de profesión u oficio indefinida, natural de Guanaro Estado Portuguesa, residenciado en el Sector las Invasiones de Temaca, titular de la cédula de identidad N°13.740.898 hijo de los ciudadanos Petra González (V) y de Gustavo Sánchez (V) de igual modio se procede a darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Susana García Payan, quien giro instrucciones de que el procedimiento fuera remitido al CICPC, así como el vehículo mediante cadena de custodia para realizarle la respectivo experticia de ley correspondiente, a fin de continuar con el proceso legal asignando… es todo”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Sánchez González Francisco Javier y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el delito como Robo Gravado y Asaltó a Taxi, previstos y sancionados en los artículos 458 y en el último aparte de 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oviedo Sosa Pedro José, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continúe el procedimiento vía ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 236 ejusdem.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Sánchez González Francisco Javier, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “Si querer declarar” y expuso: “Yo vengo a decirle que el señor me acusa de un delito de yo no he cometido el llego a mi casa con un poco de agentes policiales y me señalo que yo le había roba una plata, y primera vez que había visto este ciudadano, para que el me este acusando así, me llegaron sin orden a la casa a registrar todo ni en ningún momento me consiguieron el arma y la plata que el dice que le robe, y yo soy el único sustento de la familia y soy un hombre trabajador y agricultor, de eso es lo que yo vivo y ese señor me esta acusado de algo que yo no he hecho, por ese le pido que se haga justicia que el no me este acusado de algo que yo no hice, soy padre de familia, primera vez que estoy preso y que tiene que también buscar las pruebas de quien me vio a mi cuando el dice de que yo lo estaba robando, porque el tiene que tener sus testigo porque yo tengo los míos, así mismo solicito ciudadana Juez que si me llega a pasar algo a mi o cualquiera de mi familia, es todo”. De seguida la Juez le cede el derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no realizar preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien realiza las siguientes preguntas 1:- Donde se encontraba usted el día 17 de Abril de 2013?. R: En la casa, estaba hablando con un vecino y una vecina, por el me la estaba presentando como la novia de el. 2.- Usted ingiera algún tipo de drogas. R: Alcohol. 3.- Indique al tribunal cuantas personas se encontraban en su casa con usted. R: en la casa se encuentra en siete (07) personas. 4.- Indique al Tribunal si usted estuvo ingiriendo alcohol y desde que hora?. R: No. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Oviedo Sosa Pedro José, en su condición de víctima, quien manifestó: “Yo trabajaba como taxista, cuando me agarro este ciudadano en la calle 23 con carrera 5ta, siendo así me exige una carrera a la invasión por los lados de Temaca, al llevarlo yo, llegando al sitio y el me exige que entre a la invasión y yo le digo que no, al insistir de nuevo yo le digo que nuevamente, sacando un arma me obliga a entrar a la invasión, siendo así me lleva a un sitio que me lleva a un sitio donde me despoja de mis pertenencias (celular marca Samsung S III y dinero), el mismo me decía que siguiera derecho diciendo que no me parara en ningún lado y siendo aproximadamente 150 metros me manda a parar el carro, bajándose el del carro apuntándome con el arma me dice sigue derecho sin cruzar para ningún lado, dándose a la fuga corriendo doy la vuelta, me devuelvo para salir a la carretera principal, lo veo cuando cruzaba la avenida, siendo así me voy hacia la única en el momento de ir me encuentro con una camisón de la policía, sacándole yo la mano y haciéndole señal y le explico lo que había pasado, siendo así nos devolvemos y vemos al ciudadano entrando en una vivienda y le llegamos y lo aprehendieron, entre la puerta de la casa y casi dentro de la casa, alegando el que no me había robado, y señalándolo yo que si me había robado, estuvimos que esperar una orden de captura para sacarlos del sitio, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. José Gregorio Henríquez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Buenas tarde honorable Juez, secretario y alguacil, aun cuando estábamos al inicio de las investigaciones faltando diligencia por practicar por lo que invocando el principio de presunción de inocencia, y el derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que solicito a este digno tribunal, libertad sin restricciones en ultima instancia una medida cautelar menos gravosa y que este acorde con las labores que desempeña mi defendido, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 17-04-2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR/JEFE (CPEP) Balda Jean Carlos, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare, de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 17-04-2013, rendida por el ciudadano Oviedo Sosa Pedro José, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare, de la Policía del Estado Portuguesa.

3.-. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2013, suscrita por el funcionario Detective I Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 804, de fecha 18-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado Carlos González y Detective Jean Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO LA PASTORA, VÍA GATO NEGRO, CASA SIN NUMERO, A 5M TMS DE LA ENTRADA DE TEMACA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
6.- Acta de Inspección Nº 805, de fecha 18-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado Carlos González y Detective Jean Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: AVENIDA SIMON BOLIVAR, CON AVENIDA PASEO LOS ILUSTRE, ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-189, de fecha 18-04-2013, suscrita por el funcionario Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS AC348EK, USO PARTICULAR, AÑO 2006.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-196, de fecha 18-04-2013, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado y Asalto de Taxi, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 458 y 357 en su último aparte ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado al abordar el taxi que conduce la victima portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida despoja a la víctima Oviedo Sosa Pedro José de sus pertenencias, tal como fuera denunciado por la víctima y reconocido en sala el imputado al momento de celebrarse la audiencia oral como el autor de los hechos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado y Asalto de Taxi, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 458 y 357 en su último aparte del Código Penal, al subsumirse los hechos en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como el autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las defensa en cuanto a la solicitud de una libertad sin restricciones ola imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Sánchez González Francisco Javier, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con Competencia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Se declara la aprehensión del imputado Francisco Javier Sánchez González, en flagrancia por estar lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado y Asalto de Taxi, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 458 y 357 en su último aparte del Código Penal, en contra del ciudadano Sánchez González Francisco Javier, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-07-1979, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 13.740.898, y residenciado en el Sector Invasiones de Temaca, Guanare Estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano Oviedo Sosa Pedro José.

3.- Se continúa el procedimiento por vía ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se decreta al imputado Sánchez González Francisco Javier, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Rene Badillo.


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,