REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°
N°________-13
1C-10360-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisandro Yunez
IMPUTADOS:
Juana Josefina Silva y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
DELITOS:
Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad
DEFENSA: Abg. Robert Pérez

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUANA JOSEFINA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.139. 870, y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.898, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Alfredo Mora Montilla y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezado del articulo artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido los imputados a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de veintiocho (28) folios, quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Juana Josefina Silva y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 18/04/13, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos imputados Juana Josefina Silva y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Mora, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso a los imputados Juana Josefina Silva y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando cada uno de manera separada: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Luis Alfredo Mora Montilla, quien manifestó: “No tener nada que manifestar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Previa entrevista con mi defendido manifestaron querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito se les de el derecho de palabra e igualmente se le dé el derecho de palabra a la victima, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a los ciudadanos Juana Josefina Silva y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), según acta policial, el siguiente hecho: “El día de hoy jueves 18 de abril del año 2013 aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, me encontraban realizando patrullaje por el sector centro de Guanarito en compañía del OFICIAL AGREGADO YÁNEZ COLMENARES JOSÉ LEONEL titular de la cédula de identidad N° V-16.475.855 a bordo de la unidad radio patrullera 057 cuando recibí llamada telefónica de la OFICIAL JEFE (CPEP) CHAVEZ ANGY quien me informo que me dirigiera al barrio José Antonio Páez sector II calle principal en una casa de color azul, y ubica a la ciudadana Juana silva su esposo e hijos quienes tenían una denuncia en su contra por el delito de lesiones personales, de inmediato de traslade al lugar antes indicado al llegar al mismo aviste a una ciudadana de estatura baja, piel morena quien vestía una blusa de color rosado y un mono multicolor que se encontraba en el patio de la vivienda, el cual nos identificamos como policía del estado Portuguesa y le pregunte cuál era su nombre contestándome que su nombre era Juana silva, viendo que era la misma persona a quien andábamos buscando le informe que tendría que. acompañarnos motivado que sobre usted, su esposo y sus hijos recaía una denuncia por el delito de lesiones personales, la cual la ciudadana sin oponer resistencia llamo a un ciudadano de nombre LUIS MANUEL, quien manifestó ser su hijo, la cual los dos ciudadanos nos acompañaron hasta el despacho policial donde la ciudadana tomo una actitud agresiva negándose a dar su identificación igualmente a que le realizaran la inspección de persona por parte de la funcionarla ANGY CHÁVEZ, luego procedí a realizarle la inspección de persona amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal al ciudadano no encontrando elementos de interés criminalísticas, a su vez le solicite su identificación personal manifestando que no la portaba, procediendo a identificarlo mediante lo estipulado en el articulo 128 del código orgánico procesal el cual el ciudadano manifestó ser y llamarse ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Y por medio del ciudadano en cuestión se logró identificar a la ciudadana quien dijo que era su madre biológica y su nombre era Juana silva, luego procedí a darle cumplimiento a lo estimulado en el articulo 127 del código orgánico procesal penal ala la ciudadana y al adolescente según el articulo 654 de ley orgánica de protección de del niño niña y adolescente de inmediato procedí a darle cumplimiento al articulo 116 del código orgánico procesal penal a realizarle llamada telefónica al fiscal quinto del ministerio público a cargo del abogado José Ramón salas con competencia única en responsabilidad penal del adolescente a quien le notifique del procedimiento en cuestión el cual me giro instrucciones que le instruyera de los cargos al adolescente y realizara las diligencias necesarias y remitiera el procedimiento vía ordinario ya que habla acabado la flagrancia y luego le realice llama a la fiscal primera del ministerio público a cargo de la abogada Susana García Payan a quien le notifique del procedimiento y giro instrucciones que realizara el procedimiento por la vía de la flagrancia amparados en el articulo 234 del código orgánico procesal penal y que realizara las diligencias necesarias, minutos más tarde se me traslade a la residencia de la ciudadana donde me entreviste con una ciudadana de piel blanca, contextura gruesa quien dijo ser hermana de ciudadana detenida la cual no quiso identificarse quien nos facilitó la cédula de identidad de los dos ciudadanos y nos facilitó la identificación plena de los mismos quedando identificados como: SILVA JUANA JOSEFINA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.139.870, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1977, DE 35 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN AMA DE CASA. NATURAL DE PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADA EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ SECTOR II CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE GUANARITO, NUMERO DE TELEFONO DE UBICACIÓN NO TIENE HIJO DE LOS CIUDADANOS CARMEN SILVA (VIVE)Y DESCONOCE EL NOMBRE DEL PADRE y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); luego de haber constatado los datos filiatorios, realice llamada nuevamente a los ciudadano fiscal quinto del ministerio público a fin de hacer de su conocimiento que dicho ciudadano no era adolescente y luego a la fiscal primero del ministerio para notificarle lo ocurrido la cual los dos ciudadanos quedaron a la orden de la mencionada representante fiscal, luego me traslade hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a fin de recolectar evidencias, encontrando en el porche de la viviendas tres objetos contundentes denominados piedra, y un trozo de bloque elaborado en cemento siendo colectados y trasladados hasta el despacho policial. luego procedí a trasladar a los ciudadanos detenidos al hospital Amoldo Gabaldon a fin de realizarle valoración médica el cual fueron atendidas por la doctora Ana Rodríguez titular de la cédula de identidad V-l5.798,871 MPPS 97.923 quien le diagnostico a la ciudadana Juana buenas condiciones clínicas y al ciudadano Luis Rivas buenas condiciones generales sin lesiones aparentes, para luego ser trasladados al área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare, Es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 18-04-2013, rendida por el ciudadano Luís Alfredo Mora Montilla, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 18-04-2013, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPEP) Lavado Ochoa Edgar José, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Examen Medico Forense Nº 0630, de fecha 19-04-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de LUÍS ALFREDO MORA MONTILLA, de 45 años, titular de la cedula de identidad Nº 9.844.846, quien presento: traumatismo contuso con edema con equimosis en bíceps y hombro derecho, contusión y edema pectoral derecho, contusión equimotica de 4 por 4 cts en rodilla derecha, contusión equimotica de 6 por 6 cts en región pretibial subrotuliana izquierda, contusión con edema cervical posterior.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-197, de fecha 19-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Edison Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 814, de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Carlos Guedez y Guzmán Peréz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, SECTOR II CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 18-04-2013, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje por el sector centro de Guanarito a bordo de la unidad radio patrullera 057 reciben llamada telefónica de la OFICIAL JEFE (CPEP) CHAVEZ ANGY quien les informo que se dirigiera al barrio José Antonio Páez sector II calle principal en una casa de color azul, y ubicar a la ciudadana Juana Silva su esposo e hijos quienes tenían una denuncia en su contra por el delito de lesiones personales, interpuesta por el ciudadano Luís Alfredo Mora Montilla, quien señalo que: ”Resulta que anoche como a las 08:30 horas de la noche me encontraba en mi casa cuando llegaron varios sujetos los cuales son mis vecinos y siempre me ofenden me lanzan piedras porque estoy discapacitado ya que hace poco tiempo me realizaron una operación y me encuentro mal de salud, y anoche pasaron y yo estaba sentado frente a mi casa y se agruparon todos y comenzaron a lanzarme piedras y me pegaron en varias partes del cuerpo y lanzaron varias piedras a mi casa, yo les pregunte porque motivos me pegaban y salió la mamá de uno de los jóvenes y empezó a ofenderme también, hoy en la mañana me dolía mucho el cuerpo debido a los golpes que me dieron y me vine a la policía a colocar la denuncia la cual me llevaron al hospital para que me realizar un chequeo médico donde el doctor me hospitalizo para colocarme un calmante y luego me llevaron a la policía a colocar la denuncia, es todo”.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de los ciudadanos JUANA JOSEFINA SILVA Y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que los señalan como autores del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que los imputados cometieron el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por los imputados Juana Josefina Silva y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 416 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Lesiones Intencionales Leves, ello en virtud de los resultados arrojados por Examen Médico Forense Nº 0630, de fecha 19-04-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, del examen practicado a la persona de LUÍS ALFREDO MORA MONTILLA, quien presento: traumatismo contuso con edema con equimosis en bíceps y hombro derecho, contusión y edema pectoral derecho, contusión equimotica de 4 por 4 cts en rodilla derecha, contusión equimotica de 6 por 6 cts en región pretibial subrotuliana izquierda, contusión con edema cervical posterior. En razón de ello, los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados Juana Josefina Silva y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos JUANA JOSEFINA SILVA Y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se llevó a cabo el día (18/04/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que los imputados Juana Josefina Silva y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), si deseaba acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, quienes manifestaron de forma libre, espontánea, separada y en pleno conocimiento de su derecho, manifestado en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho de manera separada: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

2.- La victima Luis Alfredo Mora Montilla, quien manifestó aceptar la suspensión condicional del proceso.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, los imputados admitieron los hechos que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados Juana Josefina Silva y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) deberán cumplir las siguientes condiciones: Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario, realizando mantenimiento en las áreas verdes de la Iglesia ubicada en el Barrio José Antonio Páez, a la ciudadana Juana Josefina Silva una (01) vez a la semana y el ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), cada quince (15) días, bajo la supervisión de los Miembros del Consejo Comunal del Barrio José Antonio Páez, de Guanarito estado Portuguesa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Juana Josefina Silva y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Mora Montilla.

SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Juana Josefina Silva y ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario, realizando mantenimiento en las áreas verdes de la Iglesia ubicada en el Barrio José Antonio Páez, de Guanarito estado Portuguesa, a la ciudadana Juana Josefina Silva una (01) vez a la semana y el ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), cada quince (15) días.

Se acuerda oficiar al representante de la Iglesia ubicada en el Barrio José Antonio Páez y oficiar a los miembros del Consejo Comunal Barrio José Antonio Páez, de Guanarito estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto