REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°

N°______-13

1C-10361-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lizandro Yunez
IMPUTADO: Galarraga Pérez José Antonio
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor
DEFENSA: Abg. Belkis Castro y Georgeri Puerta

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GALARRAGA PÉREZ JOSÉ ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.957.054, a quien le imputa la comisión del delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor, conforme al articulo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:


I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de veintiún (21) folios, y pone a la orden del Tribunal al ciudadano Galarraga Pérez José Antonio, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Galarraga Pérez José Antonio, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentación por el Tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción, consigno en este acto experticia e Inspección N° 821 de fecha 20-04-13 , constante de cuatro (04) folios útiles.

Por su parte el imputado Galarraga Pérez José Antonio, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Georgeri Puerta, quien ejerce la defensa del ciudadano Galarraga Pérez José Antonio, de la siguiente manera: “Una vez que los funcionarios realizan el procedimiento, procedimiento que tratan adecuar, hay una contradicción del acta policial riela al folio uno, cuando se revisa las entrevistas de testigos al folio 11 y 13, los ciudadanos manifiestan que el llamado realizado a los funcionarios era en atención a un robo de vehículo, en el acta se observa que hay contracción en la hora en se realiza las actuaciones policiales, solicito la nulidad del acta policial practicada por los funcionarios, en relación al articulo 47 de la Constitución y a la sentencia 1343 de la Sala de Casación Penal, se violento el derecho a la inviolabilidad y se actúo con detrimento alo establecido en la ley se actúo sin orden judicial, los testigos que se señala en el expediente, no viven en el lugar donde se practico el allanamiento, solicito la libertad sin restricción, solicito si se va a otorgar una media cautelar solicito la presentación se extienda por treinta días, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Lisandro Yunez, quien manifiesta: “Esta Representación Fiscal hace objeción en relación a la nulidad de las actas solicitado por la defensa, de la acta policial se evidencia que los funcionarios ingresan a la vivienda con autorización del ciudadano Galarraga Pérez José Antonio, los funcionarios se le notifican de la comisión de un hecho punible el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones para hacer registro de inmueble, hay una disparidad en la hora realiza el procedimiento, siempre precede hora aproxima no considera que se haya violentado ninguna norma que perjudique al imputado, para que proceda la nulidad, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano GALARRAGA PÉREZ JOSÉ ANTONIO, el siguiente hecho: “Siendo las 2:00 horas de la tarde del día 18/04/2013, salí de comisión en el vehículo militar marca Toyota, placas GNB-1982, color beige, chasis largo, conducido por el ciudadano SM/2. MENDOZA AL VARADO IRÁN, C.I. V- 12.647.801 y acompañado por los ciudadanos SM/3. DÍAZ PÉREZ JAIME NAZARENO, C.I. V-14.092.234; SM/3. CHIRINOS FLORES ADELIS, C.I. V-12.858.658 y S/2. PAGUA PÉREZ ROBERTO, C.I. V-20.641.450, en función de los Servicios Institucionales, cuando en las adyacencias del Barrio "El Cementerio" de la ciudad de Guanare, nos entrevistamos con ciudadanos que nos solicitaron permanecer en el anonimato y nos informaron que en una vivienda ubicada en el Barrio “El Cementerio”, calle 27 entre carreras 11 y 12, cerca de donde arreglan muebles y aproximadamente a cuadra y media de la Escuela “Ciudad de Guanare”, vivía un ciudadano quien se dedicaba al consumo y a la distribución de drogas, así mismo que cada vez que esta bajo la influencias de estas sustancias, golpeaba a la mamá, además que había mucho movimiento con partes de vehículos en referida vivienda. Siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde llegamos a una vivienda ubicada en el Barrio “El Cementerio”, calle 27 entre carreras 11 y 12, cerca de donde arreglan muebles y aproximadamente a cuadra y media de la Escuela “Ciudad de Guanare”, donde en compañía de los ciudadanos ELIO ANTONIO VIZCAYA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.617.796 y RICHARD JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.092.622, quienes serían los testigos presenciales del procedimiento a realizar, ingresamos al inmueble, previa autorización del ciudadano que nos atendió, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSÉ ANTONIO GALARRAGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.957.054, nacionalidad venezolana, a quien después de informarle la causa por la cual se estaba realizando referido procedimiento se procedió a revisar el inmueble encontrando en la sala y en uno de los cuartos las siguientes evidencias: 1) un (01) frontal, una (01) quinta puerta, cuatro (04) puertas, dos (02) guardafangos delanteros de un vehículo marca Hiunday, modelo Santa Fe V6 4WD, color plomo; 2) cuatro (04) puertas y un capot de un vehículo marca Ford, color verde; 3) un (01) frontal de un vehículo marca Mitsubishi, color plomo; 4) cuatro (04) puertas, un (01) capot, una (01) tapa de maletera, dos (02) guardafangos de un vehículo marca Chevrolet, modelo Astra; 5) una (01) puerta trasera del lado izquierdo de un vehículo marca Mazda, color verde; 6) una (01) puerta color verde, una (01) puerta delantera del lado izquierdo, color gris, una (01) puerta trasera del lado izquierdo, color beige, una (01) puerta trasera del lado izquierdo, color gris, se desconocen las marcas o modelos de los vehículos a los cuales pertenecen referidas puertas; 7) una (01) puerta trasera del lado derecho; una (01) quinta puerta sin vidrio, color gris, de un vehículo marca Chevrolet, color gris; 8) una (01) puerta, color blanco, de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta; 9) dos (02) puertas delanteras del lado izquierdo (una color blanco y la otra color negro), una (01) puerta trasera del lado izquierdo, color negro, de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee; 10) dos (02) puertas delanteras de un vehículo marca Jeep, modelo Laredo; 11) tres (03) árboles de eleva; 12) dos (02) cadenas de tiempo; 13) una (01) bomba con filtro de aceite; 14) una (01) punta de tripoide; 15) un (01) cuerpo de inyectores, 16) un (01) brazo de dirección; 17) una (01) tapa de cámara; 18) cinco (05) tapas de tapicería; 19) un (01) parachoque presuntamente de un vehículo marca Toyota, modelo Samurai; 20) una (01) tapa de caja de Kia; procediendo a preguntarle al ciudadano JOSÉ ANTONIO GALARRAGA PÉREZ sobre la procedencia de estas partes de vehículos o sobre sí poseía los documentos que lo acreditaban como propietario de estos, respondiendo que no tenia nada, decidiendo la comisión actuante, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a las 3:30 horas de la tarde aprehender al ciudadano anteriormente señalado y así leerle los Derechos del Imputado señalados en el contenido del artículo 127 del mismo código, finalizando con la revisión minuciosa del inmueble y trasladando hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano JOSÉ ANTONIO GALARRAGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.957.054, la evidencia anteriormente señalada, así como a los testigos presenciales del procedimiento realizado. Una vez en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana procedimos a ingresar el número de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO GALARRAGA PÉREZ en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual nos enteramos que el día 07 de Enero de 2009 habían sido aprendidos por los funcionarios policiales C/2do. (PEP) YONNY GONZÁLEZ, C/2do. (PEP) SIXTO BRICEÑO y DTGDO. (PEP) NELO JORGE, adscritos a la Comisaría Mariscal Antonio José de Sucre los ciudadanos: GALARRAGA PÉREZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.957.054, de fecha de nacimiento 13-06-91, de profesión u oficio indefinida, adolescente de 17 años de edad y residenciado en el Barrio Cementerio, CASTELLANOS RONALD ORLANDO, fecha de nacimiento 17-07-1987, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cementerio, casa s/n, Hijo de María Auxiliadora Castellanos y Orlando Vargas, de 21 años de edad, ESCOBAR MARTÍNEZ HAZIEL ZURISADAY, fecha de nacimiento 29-05-1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, hijo de Lorena Martínez y Pedro Escobar, de 19 años de edad y JOSÉ MANUEL MEJIAS MÁRQUEZ, indocumentado de presuntamente 15 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio con un vehículo marca Fiat, modelo uno EDX, placas KAE-87F, año 1998, serial de carrocería AFA1460000V032596, el cual le había sido robado al ciudadano José Vicente Barrueta Monagas, en las adyacencias del Barrio Cuatricentenario, donde cuatro (04) hombres lo someten y apuntan con dos (02) pistolas, lo meten en la maletera del vehículo, y posteriormente lo abandonan en un callejón que esta detrás del Estacionamiento de Eleoccidente en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, todo esto según denuncia formulada por el ciudadano José Vicente Barrueta Monagas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (Causa N° 3C-4112-09). Posteriormente se realizó llamada telefónica a la ciudadana Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, a quien se le informó de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO GALARRAGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.957.054 y de la incautación de las partes de los vehículos señalados anteriormente, ordenando referida representación del Ministerio Público realizar todas las diligencias tendentes para lograr el total esclarecimiento dejos hechos que dieron origen a la realización del presente procedimiento. Es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta Policial CR4-D41-1Ra.CIA.-SIP-543-13, de fecha 18-04-2013, suscrita por el Funcionario SM/2 González Sánchez Johandry, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 18-04-2013, rendida por el ciudadano Richard José Guerra González, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 18-04-2013, rendida por el ciudadano Elio Antonio Vizcaya Arguello, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2013, suscrita por el Funcionario Detective Nowis Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 821, de fecha 20-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Nowis Alvarado y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO CEMENTERIO CALLE 27 ENTRE CARRERAS 11 Y 12, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-198, de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Edison Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 18/04/2013, salí de comisión en el vehículo militar marca Toyota, placas GNB-1982, color beige, chasis largo, conducido por el ciudadano SM/2. MENDOZA AL VARADO IRÁN, C.I. V- 12.647.801 y acompañado por los ciudadanos SM/3. DÍAZ PÉREZ JAIME NAZARENO, C.I. V-14.092.234; SM/3. CHIRINOS FLORES ADELIS, C.I. V-12.858.658 y S/2. PAGUA PÉREZ ROBERTO, C.I. V-20.641.450, en función de los Servicios Institucionales, cuando en las adyacencias del Barrio "El Cementerio" de la ciudad de Guanare, nos entrevistamos con ciudadanos que nos solicitaron permanecer en el anonimato y nos informaron que en una vivienda ubicada en el Barrio “El Cementerio”, calle 27 entre carreras 11 y 12, cerca de donde arreglan muebles y aproximadamente a cuadra y media de la Escuela “Ciudad de Guanare”, vivía un ciudadano quien se dedicaba al consumo y a la distribución de drogas, así mismo que cada vez que esta bajo la influencias de estas sustancias, golpeaba a la mamá, además que había mucho movimiento con partes de vehículos en referida vivienda. Siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde llegamos a una vivienda ubicada en el Barrio “El Cementerio”, calle 27 entre carreras 11 y 12, cerca de donde arreglan muebles y aproximadamente a cuadra y media de la Escuela “Ciudad de Guanare”, donde en compañía de los ciudadanos ELIO ANTONIO VIZCAYA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.617.796 y RICHARD JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.092.622, quienes serían los testigos presenciales del procedimiento a realizar, ingresamos al inmueble, previa autorización del ciudadano que nos atendió, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSÉ ANTONIO GALARRAGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.957.054, nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1991, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, estado civil: Soltero, natural de Higuerote, estado Miranda, residenciado en el Barrio "El Cementerio", calle 27 entre carreras 11 y 12, cerca de donde arreglan muebles, Guanare, estado Portuguesa, a quien después de informarle la causa por la cual se estaba realizando referido procedimiento se procedió a revisar el inmueble encontrando en la sala y en uno de los cuartos las siguientes evidencias: 1) un (01) frontal, una (01) quinta puerta, cuatro (04) puertas, dos (02) guardafangos delanteros de un vehículo marca Hiunday, modelo Santa Fe V6 4WD, color plomo; 2) cuatro (04) puertas y un capot de un vehículo marca Ford, color verde; 3) un (01) frontal de un vehículo marca Mitsubishi, color plomo; 4) cuatro (04) puertas, un (01) capot, una (01) tapa de maletera, dos (02) guardafangos de un vehículo marca Chevrolet, modelo Astra; 5) una (01) puerta trasera del lado izquierdo de un vehículo marca Mazda, color verde; 6) una (01) puerta color verde, una (01) puerta delantera del lado izquierdo, color gris, una (01) puerta trasera del lado izquierdo, color beige, una (01) puerta trasera del lado izquierdo, color gris, se desconocen las marcas o modelos de los vehículos a los cuales pertenecen referidas puertas; 7) una (01) puerta trasera del lado derecho; una (01) quinta puerta sin vidrio, color gris, de un vehículo marca Chevrolet, color gris; 8) una (01) puerta, color blanco, de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta; 9) dos (02) puertas delanteras del lado izquierdo (una color blanco y la otra color negro), una (01) puerta trasera del lado izquierdo, color negro, de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee; 10) dos (02) puertas delanteras de un vehículo marca Jeep, modelo Laredo; 11) tres (03) árboles de eleva; 12) dos (02) cadenas de tiempo; 13) una (01) bomba con filtro de aceite; 14) una (01) punta de tripoide; 15) un (01) cuerpo de inyectores, 16) un (01) brazo de dirección; 17) una (01) tapa de cámara; 18) cinco (05) tapas de tapicería; 19) un (01) parachoque presuntamente de un vehículo marca Toyota, modelo Samurai; 20) una (01) tapa de caja de Kia; procediendo a preguntarle al ciudadano JOSÉ ANTONIO GALARRAGA PÉREZ sobre la procedencia de estas partes de vehículos o sobre sí poseía los documentos que lo acreditaban como propietario de estos, respondiendo que no tenia nada, decidiendo la comisión actuante, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a las 3:30 horas de la tarde aprehender al ciudadano anteriormente señalado y así leerle los Derechos del Imputado señalados en el contenido del artículo 127 del mismo código, finalizando con la revisión minuciosa del inmueble y trasladando hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano JOSÉ ANTONIO GALARRAGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.957.054, la evidencia anteriormente señalada, así como a los testigos presenciales del procedimiento realizado. Una vez en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana procedimos a ingresar el número de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO GALARRAGA PÉREZ en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual nos enteramos que el día 07 de Enero de 2009 habían sido aprendidos por los funcionarios policiales C/2do. (PEP) YONNY GONZÁLEZ, C/2do. (PEP) SIXTO BRICEÑO y DTGDO. (PEP) NELO JORGE, adscritos a la Comisaría Mariscal Antonio José de Sucre los ciudadanos: GALARRAGA PÉREZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.957.054, de fecha de nacimiento 13-06-91, de profesión u oficio indefinida, adolescente de 17 años de edad y residenciado en el Barrio Cementerio, CASTELLANOS RONALD ORLANDO, fecha de nacimiento 17-07-1987, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cementerio, casa s/n, Hijo de María Auxiliadora Castellanos y Orlando Vargas, de 21años de edad, ESCOBAR MARTÍNEZ HAZIEL ZURISADAY, fecha de nacimiento 29-05-1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, hijo de Lorena Martínez y Pedro Escobar, de 19 años de edad y JOSÉ MANUEL MEJIAS MÁRQUEZ, indocumentado de presuntamente 15 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio con un vehículo marca Fiat, modelo uno EDX, placas KAE-87F, año 1998, serial de carrocería AFA1460000V032596, el cual le había sido robado al ciudadano José Vicente Barrueta Monagas, en las adyacencias del Barrio Cuatricentenario, donde cuatro (04) hombres lo someten y apuntan con dos (02) pistolas, lo meten en la maletera del vehículo, y posteriormente lo abandonan en un callejón que esta detrás del Estacionamiento de Eleoccidente en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, todo esto según denuncia formulada por el ciudadano José Vicente Barrueta Monagas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (Causa N° 3C-4112-09). Posteriormente se realizó llamada telefónica a la ciudadana Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, a quien se le informó de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO GALARRAGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.957.054 y de la incautación de las partes de los vehículos señalados anteriormente, ordenando referida representación del Ministerio Público realizar todas las diligencias tendentes para lograr el total esclarecimiento dejos hechos que dieron origen a la realización del presente procedimiento. Es todo.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Galarraga Pérez José Antonio, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Galarraga Pérez José Antonio, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es decir como para precalificar el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, ello en virtud de los resultados arrojados por el Acta Policial CR4-D41-1Ra.CIA.-SIP-543-13, de fecha 18-04-2013, suscrita por el Funcionario SM/2 González Sánchez Johandry, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de las diversas evidencias incautadas en el presente procedimiento, las cuales forman parte de distintos vehículos. En razón de ello, la cantidad de droga incautada, se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Galarraga Pérez José Antonio, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Galarraga Pérez José Antonio, se llevó a cabo el mismo día (18/04/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Galarraga Pérez José Antonio, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Galarraga Pérez José Antonio, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante el alguacilazgo del tribunal por el lapso de seis meses. Así se decide.-


V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito mi responsabilidad a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, dejando abierto la investigación por cuanto se evidencia que hay otro sujeto involucrado en el hecho, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite los hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Galarraga Pérez José Antonio deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario, realizando labores de limpieza en las instalaciones del CDI ubicado en el Barrio Santa María. 2.- Prohibición de acudir al inmueble ubicado en el Barrio Cementerio, calle 27, entre carreras 11 y 12 Guanare Estado Portuguesa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Como punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las actas policiales, por cuanto actuaron conforme a las excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se considera que no existe violación a las normar de rango Constitucional, cumpliendo con lo establecido en el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Galarraga Pérez José Antonio, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acoge la precalificación jurídica, para el ciudadano Galarraga Pérez José Antonio, por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

5.- Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante el alguacilazgo del tribunal por el lapso de seis meses.

SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Galarraga Pérez José Antonio, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario, labores de limpieza en las instalaciones del CDI ubicado en el Barrio Santa María. 2.- Prohibición de acudir al inmueble ubicado en el Barrio Cementerio, calle 27, entre carreras 11 y 12 Guanare Estado Portuguesa. Se acuerda oficiar al Director del CDI ubicado en el Barrio Santa María y a los voceros de la Junta Comunal del Barrio Santa María de esta ciudad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintidós (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto