REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°

N°______-13
1C-10362-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL SEPTIMA MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Linda López
IMPUTADO: Alexander Antonio Ruiz Coronado
VICTIMA: Jiménez Laya Dila Margarita
DELITO: Violencia Física
DEFENSA: Abg. Rosalba Mejias

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RUIZ CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.867., a quien le imputa la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jiménez Laya Dila Margarita. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido la imputada a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de veinte (20) folios, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Alexander Antonio Ruiz Coronado en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 17/04/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Alexander Antonio Ruiz Coronado el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jiménez Laya Dila Margarita, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga al ciudadano Alexander Antonio Ruiz Coronado, la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación a 1 tribunal una vez al mes por el lapso de la investigación, solicita copia de la presente acta.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole al imputado Alexander Antonio Ruiz Coronado si deseaba declarar manifestando: “Si querer declarar”, manifestando lo siguiente: “El caso fue que estábamos juntos, él me agarro arriba, me mordió el brazo (señalando la lesión en el brazo), trate fue de soltarme, la hija de ella se dio cuenta que ella mee estaba persiguiendo con arma blanca, no entiendo porque formulo denuncia yo no levante la mano para tocarla a ella, ella fue la que se me vino, es todo”.

Se le cede la palabra a la victima ciudadana Jiménez Laya Dila Margarita, quien manifestó: “Yo voy a decir la verdad, no puedo mentir, comenzó una discusión por un comentario que hizo un hermano de él, yo le hago la pregunta a él, que él me diga porque el hermano dice que yo soy una mujer mala, él se molesto, y perdió su razón, me empujo, y yo le lance una cuchara, se regreso, se puso a forcejear conmigo y me dio el golpe en el ojo, me arrimo hacia la pared, por eso yo lo mordí, él me rodó por el piso, y yo lo corretie, con un cuchillo en la mano, me dio un golpe en la cabeza y se fue corriendo, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privada Abg. Mejias Rosalba, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Mi defendido en virtud de que no ha tenido antecedentes penales, consigno constancia del Consejo Comunal, ha tenido una conducta intachable, en virtud de que ha sido imposible la convivencia en común, solicito la suspensión condicional del proceso o la medida que el Juez considere en este acto, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano Alexander Antonio Ruiz Coronado, el siguiente hecho: “Siendo las 08:20 horas de la Mañana, del día de hoy 13/04/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RUIZ CORONADO: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.618.867, en las que se remite Acta Acta Policial de fecha 18/04/2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) FARFAN MARCO; adscrito al Centro de coordinación Policial N° 07 Guanarito Estado Portuguesa, en la cual deja constancia Acta de Investigación efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RUIZ CORONADO llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: DILA MARGARITA JIMÉNEZ LAYA, ante el centro de coordinación policial N° 07 Guanarito, Estado Portuguesa, quien expuso: “El día Jueves de fecha 17/04/2013, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa cocinado cuando llega el ciudadano antes mencionado la cual es mi concubino cuando se me acerco yo le hice una pregunta la cual se molesto y me dio un empujón y yo le lance un cucharilla que tenia en la mano, en eso se me fue encima donde me dio un golpe en la cara y me agarro por el cuello con sus mano, yo para soltarme le di un mordisco en el brazo al solarme me tiro un golpe que me lo pego en la cabeza y me tiro al suelo”. Es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 18-04-2013, rendida por la ciudadana Jiménez Laya Dila Margarita, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 18-04-2013, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Farfan Marco, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Constancia Médica, de fecha 18-04-2013, suscrita por la Dra. Ana Colón, Medico Integral Comunitario, practicado a la persona de Alexander Ruiz, de 33 años, quien se encuentra en buenas condiciones de salud.

4.- Informe Medico Forense Nº 0629, de fecha 19-04-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Dila Margarita Jiménez Laya, de 42 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.804, quien presento traumatismo contuso con edema subgaleal en región fronto temporal izquierda. Edema en región superciliar derecha. Excoriaciones leve en rodilla derecha.

5.- Acta de Inspección 815, de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Guedez y Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL CASERIO LOS PUENTES, VÍA CAÑO DE INDIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA BODEGA DENOMINADA “KIOSKO LOS PUENTES”, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 18-04-2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RUIZ CORONADO: Venezolano, soltero, natural Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.618.867, Fecha de Nacimiento 15-01-1980, residenciado en el Caserío Los Puentes Vía al Caño del Indio Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 18/04/2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) FARFAN MARCO; adscrito al Centro de coordinación Policial N° 07 Guanarito Estado Portuguesa, en la cual deja constancia Acta de Investigación efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RUIZ CORONADO llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: PILA MARGARITA JIMÉNEZ LAYA, ante el centro de coordinación policial N° 07 Guanarito, Estado Portuguesa, quien expuso: “El día Jueves de fecha 17/04/2013, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa cocinado cuando llega el ciudadano antes mencionado la cual es mi concubino cuando se me acerco yo le hice una pregunta la cual se molesto y me dio un empujón y yo le lance un cucharilla que tenia en la mano, en eso se me fue encima donde me dio un golpe en la cara y me agarro por el cuello con sus mano, yo para soltarme le di un mordisco en el brazo al solarme me tiro un golpe que me lo pego en la cabeza y me tiro al suelo”. Es todo.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RUIZ CORONADO, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Alexander Antonio Ruiz Coronado, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir como para precalificar el delito de Violencia Física, ello en virtud del resultado arrojado por Informe Médico Forense Nº 0629, de fecha 19-04-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Dila Margarita Jiménez Laya, de 42 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.804, quien presento traumatismo contuso con edema subgaleal en región fronto temporal izquierda. Edema en región superciliar derecha. Excoriaciones leve en rodilla derecha, en consecuencia se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Alexander Antonio Ruiz Coronado, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RUIZ CORONADO, se llevó a cabo el día (18/04/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RUIZ CORONADO, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Alexander Antonio Ruiz Coronado, la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito la responsabilidad a los fines de la suspensión condicional del proceso”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando: “no tener objeción”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite los hechos que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jiménez Laya Dila Margarita, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Alexander Antonio Ruiz Coronado deberán cumplir las siguientes condiciones: trabajo comunitario realizando labores de limpieza y mantenimiento de las áreas verdes, en el Liceo ubicado Caserío Los Puentes, Vía El Caño del Indio, Guanarito Estado Portuguesa, una vez a la semana y cumplir con la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de la justicia penal. Se acuerda oficiar a los miembros del Consejo Comunal Caserío Los Puentes, Vía El Caño del Indio, Guanarito de este estado, y al Director del Liceo ubicado en el Caserío Los Puentes, Vía El Caño del Indio, Guanarito Estado Portuguesa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Alexander Antonio Ruiz Coronado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jiménez Laya Dila Margarita.

El Tribunal oído lo manifestado por el imputado y la victima, y oída la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Alexander Antonio Ruiz Coronado, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un trabajo comunitario realizando labores de limpieza y mantenimiento de las áreas verdes, en el Liceo ubicado Caserío Los Puentes, Vía El Caño del Indio, Guanarito Estado, una vez a la semana y cumplir con la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda oficiar Liceo ubicado Caserío Los Puentes, vía El Caño del Indio, Guanarito Estado; igualmente oficiar a la Junta Comunal, del Caño del Indio, Guanarito Estado, se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto