REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°

N°______-13
1C-10363-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS: Abg. Nelson José Toro
IMPUTADOS: Linarez Meléndez Orvelis del Valle y Quevedo Guanipa Eilyn Andreina
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSA: Abg. Yelin Soto

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, en contra del ciudadano LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.017.711 y QUEVEDO GUANIPA EILYN ANDREINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.957.926, a quien les imputa la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien consiga en este acto causa original constante de cuarenta (40) folios, quien pone a la orden del Tribunal a las ciudadanas Linarez Meléndez Orvelis Del Valle, y Quevedo Guanipa Eilyn Andreina, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido 19-04-13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para la ciudadana Linarez Meléndez Orvelis Del Valle, como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para la ciudadana Quevedo Guanipa Eilyn Andreina, solicito la libertad plena sin restricciones, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que a la ciudadana Linarez Meléndez Orvelis Del Valle, se le informe sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicito la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Drogas solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso a las imputadas Linarez Meléndez Orvelis Del Valle, y Quevedo Guanipa Eilyn Andreina, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando, cada una por separado: “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Solicito se le de el derecho de palabra a mi defendida Linarez Meléndez Orvelis Del Valle, a los fines de que exponga en virtud de que me manifestó querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a las ciudadanas LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE, el siguiente hecho: “En fecha 19 de Abril del 2013, siendo aproximadamente 07:00 hora de la mañana, los funcionarios COMISARIO ELIO RAMÍREZ, INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR YENNY OLIVAR, DETECTIVES LEOBALDO PAEZ, JUAN BRICEÑO Y JOSÉ SARMIENTO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, se comisión a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria expedida por el tribunal de control numero 01 signada 1CS-8798-13, hacia la siguiente dirección: Barrio Santa María calle 03 entre avenida negro primero y 05 de julio de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, específicamente en dos inmuebles con las siguientes características: LA PRIMERA: elaborada en paredes de cemento, parte anterior pintada de color blanco, con una ventana protegida por rejas de color azul, y dos puerta de metal pintadas de color marrón, presenta en una de las paredes laterales un escrito en letras de color verde donde se lee “Se Vende” y LA SEGUNDA: elaborada en paredes de cemento, parte anterior pintada de color rosado, con dos ventanas protegida por rejas de color marrón, asimismo presenta en una de sus paredes laterales una reja de metal pintada de color blanco. Una vez en el sitio proceden a dividirse en dos grupos el primero integrado por los funcionarios JORGE MOLINA, YENNY OLIVAR Y JOSÉ SARMIENTO Y ELIO RAMÍREZ, para dirigirse al primer inmueble, el segundo grupo integrado por LEOBALDO PAEZ, Y JUAN BRICEÑO quienes se ubican en el segundo inmueble, quienes se encargaran de resguardar el lugar mientras se realizan la revisión a la primera casa, contando con dos ciudadanos que transitaban por el lugar quedando identificados como: DELFÍN GUDIÑO LUCAS y AGUILAR AZUAJE LUIS ARMANDO, proceden a llamar a las puertas de la primera vivienda, se realizan varios llamado a la misma y proceden a abrir la misma se encontraban dos ciudadanas que se les informo el motivo de la presencia policial, permiten el acceso en presencia de los testigos identifican a las dos ciudadanas como: LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE y QUEVEDO GUANIPA EILYN ANDREINA (ya identificadas en autos) manifestando que las misma se encontraban en el inmueble como propietaria y inquilina, proceden a realizar una minuciosa búsqueda por las dos habitaciones que conforman el mencionado inmueble logrando ubicar en el cuarto debajo de una sabana del colchón de la parte superior de una cama la litera, UN MONEDERO DE COLOR AZUL CON MEDIA CIRCULO EN COLORES BLANCO. NEGRO Y ROSADOS. CON SISTEMA DE CIERRE DE CREMALLERA. AL SER ABIERTO CONTENÍA EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE TRANSPARENTE. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESENTA" DROGA, proceden a realizar la detención de las ciudadanas LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE y QUEVEDO GUANIPA EILYN ANDREINA, proceden a realizar la revisión de la segunda casa lugar donde se encontraban los funcionarios LEOBALDO PAEZ Y JUAN BRICEÑO resguardándola proceden a llamar a la puerta de la segunda vivienda fueron atendido por una ciudadana que se identifico como MELENDEZ IBARRA IRMA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad 9.252.471, quien da libre acceso a la misma proceden a realizar la revisión minuciosa de toda el área que conforma la vivienda, siendo infructuosa la ubicación de algún elemento de interés criminalístico, en el lugar se encontraba otra ciudadana que se identifico como: LINAREZ MELENDEZ ONNIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad 17.002.665, realizan un llamado a la cede del CICPC, siendo atendido por el detective jefe JOSÉ ROMERO, indicando que la ciudadana: LINAREZ MELENDEZ ONNIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad 17.002.665 se encuentra requerida por el juzgado de ejecución numero 01, del primer circuito judicial penal, del estado Portuguesa, según causa nro. 1E-1138-10 por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado complicidad, en razón de lo antes planteados y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, proceden a realizar la aprehensión del ciudadano identificado anteriormente, no sin antes haber sido impuestos de sus derechos y garantías constitucionales”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1. ACTA POLICIAL de fecha 19-04-2013, suscrita por los Funcionarios COMISARIO ELIO RAMÍREZ, INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR YENNY OLIVAR, DETECTIVES LEOBALDO PAEZ, JUAN BRICEÑO Y JOSÉ SARMIENTO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados.

2. Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2013, por el ciudadano DELFÍN GUDIÑO LUCAS, rendida ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados.

3. Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2013, por el ciudadano AGUILAR AZUAJE LUIS ARMANDO, rendida ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados.

4. Acta de Inspección Nº 813, de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Jorge Molina y Detective José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARÍA CALLE 3, ENTRE LA AVENIDA NEGRO PRIMERO Y LA AVENIDA 5 DE JULIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
5. Informe Medico Forense Nº 0632, de fecha 19-04-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de Quevedo Guanipa Eilyn Andreina, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.926, quien no presento lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

6. Con la Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo Lcdo. Juan José Ledezma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 19 de Abril del 2013, siendo aproximadamente 07:00 hora de la mañana, cuando los funcionarios COMISARIO ELIO RAMÍREZ, INSPECTOR JEFE JORGE MOLINA, INSPECTOR YENNY OLIVAR, DETECTIVES LEOBALDO PAEZ, JUAN BRICEÑO Y JOSÉ SARMIENTO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en comisión a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria expedida por el tribunal de control numero 01 signada 1CS-8798-13, hacia la siguiente dirección: Barrio Santa María calle 03 entre avenida negro primero y 05 de julio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, específicamente en dos inmuebles con las siguientes características: LA PRIMERA: elaborada en paredes de cemento, parte anterior pintada de color blanco, con una ventana protegida por rejas de color azul, y dos puerta de metal pintadas de color marrón, presenta en una de las paredes laterales un escrito en letras de color verde donde se lee “Se Vende” y LA SEGUNDA: elaborada en paredes de cemento, parte anterior pintada de color rosado, con dos ventanas protegida por rejas de color marrón, asimismo presenta en una de sus paredes laterales una reja de metal pintada de color blanco. Una vez en el sitio proceden a dividirse en dos grupos el primero integrado por los funcionarios JORGE MOLINA, YENNY OLIVAR Y JOSÉ SARMIENTO Y ELIO RAMÍREZ, para dirigirse al primer inmueble, el segundo grupo integrado por LEOBALDO PAEZ, Y JUAN BRICEÑO quienes se ubican en el segundo inmueble, quienes se encargaran de resguardar el lugar mientras se realizan la revisión a la primera casa, contando con dos ciudadanos que transitaban por el lugar quedando identificados como: DELFÍN GUDIÑO LUCAS y AGUILAR AZUAJE LUIS ARMANDO, proceden a llamar a las puertas de la primera vivienda, se realizan varios llamado a la misma y proceden a abrir la misma se encontraban dos ciudadanas que se les informo el motivo de la presencia policial, permiten el acceso en presencia de los testigos identifican a las dos ciudadanas como: LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE y QUEVEDO GUANIPA EILYN ANDREINA (ya identificadas en autos) manifestando que las misma se encontraban en el inmueble como propietaria y inquilina, proceden a realizar una minuciosa búsqueda por las dos habitaciones que conforman el mencionado inmueble logrando ubicar en el cuarto debajo de una sabana del colchón de la parte superior de una cama la litera, UN MONEDERO DE COLOR AZUL CON MEDIA CIRCULO EN COLORES BLANCO. NEGRO Y ROSADOS. CON SISTEMA DE CIERRE DE CREMALLERA. AL SER ABIERTO CONTENÍA EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE TRANSPARENTE. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESENTA" DROGA, proceden a realizar la detención de las ciudadanas LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE y QUEVEDO GUANIPA EILYN ANDREINA, proceden a realizar la revisión de la segunda casa lugar donde se encontraban los funcionarios LEOBALDO PAEZ Y JUAN BRICEÑO resguardándola proceden a llamar a la puerta de la segunda vivienda fueron atendido por una ciudadana que se identifico como MELENDEZ IBARRA IRMA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad 9.252.471, quien da libre acceso a la misma proceden a realizar la revisión minuciosa de toda el área que conforma la vivienda, siendo infructuosa la ubicación de algún elemento de interés criminalístico, en el lugar se encontraba otra ciudadana que se identifico como: LINAREZ MELENDEZ ONNIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad 17.002.665, realizan un llamado a la cede del CICPC, siendo atendido por el detective jefe JOSÉ ROMERO, indicando que la ciudadana: LINAREZ MELENDEZ ONNIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad 17.002.665 se encuentra requerida por el juzgado de ejecución numero 01, del primer circuito judicial penal,, del estado Portuguesa, según causa nro 1E-1138-10 por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado complicidad, en razón de lo antes planteados y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, proceden a realizar la aprehensión del ciudadano identificado anteriormente, no sin antes haber sido impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de la ciudadana LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autora del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que las imputadas cometiera el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por la imputada Linarez Meléndez Orvelis del Valle, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir como para precalificar el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de los resultados arrojados por la Prueba de Orientación, en la que se indica: “1.- un (01) envoltorios pequeño, elaborados en material sintético de color verde, el cual se encuentra abierto en sus extremos, contentivo de una sustancia sólida en forma de color blanco, con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos y un peso neto de setecientos (799) miligramos, en razón de ello, la cantidad de droga incautada, se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de la imputada Linarez Meléndez Orvelis del Valle, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de las ciudadanas LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE Y QUEVEDO GUANIPA EILYN ANDREINA, se llevó a cabo el mismo día (19/04/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y las personas que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano a la ciudadana LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesta la imputada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que la imputada Linarez Meléndez Orvelis Del Valle, solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Reconozco que era mío para mi consumo, y me acojo a la suspensión condicional del proceso y estoy de acuerdo a cumplir las condiciones del tribunal”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “.no tener objeción en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, la imputada admite los hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la imputada Linarez Meléndez Orvelis del Valle deberá cumplir las siguientes condiciones: la obligación de realizar un trabajo comunitario, consistente en la realizando de labores de limpieza en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo la supervisión del Sargento Mayor Ayudante Pérez Víctor, una vez por semana. Recibir charlas de orientación psicológicas y psiquiatritas por ante el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de las imputadas LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE y QUEVEDO GUANIPA EILYN ANDREINA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica, para la ciudadana Linarez Meléndez Orvelis Del Valle, por delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

4.- Se acuerda la libertad plena para la ciudadana Quevedo Guanipa Eilyn Andreina, tal como lo solicitare el Ministerio Publico por no existir elementos de convicción en su contra.

5.- SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Se impone la obligación de realizar un trabajo comunitario, consistente en la limpieza en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo la supervisión del Sargento Mayor Ayudante Pérez Víctor, una vez por semana y recibir charlas de orientación psicológicas y psiquiatritas por ante el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA.

6.- Se acuerda la toma de muestra de fluidos orgánicos y corporales, a la imputada, LINAREZ MELENDEZ ORVELIS DEL VALLE, para el día jueves 25-04-13 a las 08:00 a.m ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando notificada la imputada a comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7.- Se declara con lugar la solicitud de autorización al Ministerio Publico para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se acuerda oficiar lo conducente. Líbrese boleta de libertad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-



La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Omly Soto