REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°
Nº -13
1C-10364-13
FISCAL: Primero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Escalona Delgado Jaider Alexander.
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
VICTIMA: Piñero Torres Oscar Eduardo
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-0048-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: ESCALONA DELGADO JAIDER ALEXANDER, venezolano, cédula de identidad V-25.016.368, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Piñero Torres Oscar Eduardo, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 19 de Abril de 2013, según acta de investigación penal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Continuando con la causa numero K-13-0254-00840, instruida por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, automotor (Robo de Moto), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Cesar MONTILLA, Miguel GARCÍA, Yenny OLIVAR, Eddy GRATEROL, Detectives Manuel LINARES, Nowis ALVARADO, Leobaldo PAEZ y Cristian HERNÁNDEZ, en unidad identificada de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano PINERO TORRES Osear Eduardo, cédula de identidad V-24.538.426, quien figura como víctima en la presente causa, hacia el barrio la Importancia, callejón 01, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano que menciona como: Jaider Escalona, quien es señalado como una de las personas que lo despojo de su vehículo Clase Moto, donde una vez presente en la referida barriada, luego de haber realizado varios recorridos en busca de la ubicación de dicho ciudadano, siendo la misma infructuosa, pero al momento que nos trasladamos por el callejón en otro intentó de ubicar al referido, específicamente frente a la casa número 2-4, ubicada en el barrio la Importancia, de esta ciudad, el ciudadano acompañante de la comisión, observo a un ciudadano quien vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul, quien iba saliendo en un vehículo clase moto, marca Bera, color blanco, señalando como la persona que traslado en su vehículo clase moto, color blanco, a el sujeto que lo despojo de su vehículo, por lo que procedimos de manera inmediata, tomando las medidas de segundad para el caso, a interceptar a dicho ciudadano y amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle una inspección de persona, solicitándole que exhibiera lo que pudiera tener no visible u oculto entre su vestimenta, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalística quedando identificado de la siguiente manera: ESCALONA DELGADO JAIDER ALEXANDER, venezolano, cédula de identidad V-25.016.368, de igual manera amparándonos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle una inspección de vehículo, al vehículo Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, color blanco, PLACA AB2L01G, año 2011, Tipo Paseo, Serial del Motor 821MY4B29BD000463, Serial de Carrocería BR162FMJ00000092, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. En vista del señalamiento por medio de la víctima del caso que nos ocupa, procedimos de manera inmediata a practicar la detención del ciudadano antes identificado, por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor así mismo fue impuesto verbalmente de sus derechos constitucionales y garantías establecidas en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presente el ciudadano detenido, fue impuesto de sus derechos constitucionales y garantías establecidas en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:20 horas de la tarde del día hoy, posteriormente me traslade hasta la oficina de investigaciones de vehículo donde ingresé al sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar el estado actual de dicho ciudadano y del vehículo en cuestión, constatando de que el mismo no presente, registros policiales ni solicitud alguno y con respecto al vehículo no presenta solicitud alguna, de igual manera me trasladé hasta la oficina de sala técnica policial, a fin de verificar si el referido ciudadano posee Registros Policiales y/o Solicitudes, donde una vez fui atendido por el Detective Guzmán Pérez, a quien le informé el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, el mismo me informó que el referido no presenta Registros Policiales ni Solicitud Alguna, ante Nuestro Archivo Alfabético Fonético de esta Sub-delegación, seguidamente procedí a realizarle llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Susana García Payan, a quien le notifique sobre la detención de dicho ciudadano, de igual manera dejo constancia haberle practicado inspección técnica al vehículo arriba descrito, la cual fue practicada por el Detective Guzmán Pérez, siendo las 03:50 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta policial, es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal pone a la orden del Tribunal al ciudadano Escalona Delgado Jaider Alexander, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado, por el hecho ocurrido en fecha 19/04/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Piñero Torres Oscar Eduardo, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano Escalona Delgado Jaider Alexander, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No querer declarar”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Piñero Torres Oscar Eduardo, quien manifestó: “El 19 de abril me robaron la moto yo estaba donde mi tía cuando salgo, me monto en la moto y veo que Jaider estaba en la esquina, y el otro que me quito la moto, me saco un arma, me quito la moto y los papeles, yo voy hasta la casa de mi abuela, le digo a mi papá y a mi mamá que vayan hablar con los abuelos de Jaider, fuimos y mi papá y mi mamá hablaron con la abuela de él y le dijeron que le preguntara a él que si conocía al chamo que me quito la moto, porque el estaba en la esquina, el se molesto y fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a denunciarme que yo lo estaba acusando que el me robo la moto, al rato llego yo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a poner la denuncia de la moto y de los papeles, el PTJ le pregunta a él que iba hacer el, él le dice que va a denunciarme a mi que yo lo estoy acusando de robarme la moto y ahí mismo lo dejaron, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Briceño de Orellana Naidi Coromoto, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Oído como a sido el petitorio Fiscal, niego el hecho ocurrió como lo narra la victima los hechos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no busco a mi defendido a su casa, el vio a mi defendido que estaba en la esquina, pero no por eso es culpable del robo de la moto, no hay elementos de convicción que incrimine a mi defendido en la comisión de un delito, solicito la libertad plena para mi defendido, en caso de no acordarse la libertad plena, solicito de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentación, solicito copia de la totalidad del expediente, es todo.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 19-04-2013, rendida por el ciudadano Piñero Torres Oscar Eduardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.-. Acta de Inspección Nº 816, de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Carlos Guedez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA IMPORTANCIA, CALLEJÓN “EL COMPA”, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-316, de fecha 19-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Experticia de Retrato Hablado Nº 9700-057-153, de fecha 19-04-2013, suscrita por el Inspector Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-189, de fecha 19-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, PLACAS AB2L01G, USO PARTICULAR, AÑO 2011.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado es aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrir el hecho es decir de ser despojada la victima de su vehículo, conduciendo el vehículo clase moto, marca Bera, color blanco y siendo señalando por la víctima para el momento de su aprehensión como la persona que traslado en su vehículo clase moto, color blanco, a el sujeto que lo despojo de su vehículo, acogiéndose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima para el momento de su aprehensión y en sala como el autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Escalona Delgado Jaider Alexander, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Escalona Delgado Jaider Alexander, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Piñero Torres Oscar Eduardo.
4.- Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se acuerda como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales.
Se acuerdan las copias solicitadas.
Quedan las partes debidamente notificadas por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,