REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Abril de 2013
Años 203° y 154°
Nº ______-13
1C-10365-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Toro Mejías Néstor Antonio
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física y Acoso u Hostigamiento)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 21-04-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano TORO MEJAIS NÉSTOR ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.377.000, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 12:30 horas de la Tarde, del día de hoy 21/04/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano TORO MEJIAS NÉSTOR ANTONIO: Venezolano, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.377.000, Fecha de Nacimiento 26-02-1962, residenciado en el Caserío Desembocadero, sector sanjón oscuro, calle principal casa s/n Guanare Estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 19/04/13, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSÉ EULALIO GRATEROL adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en EL Centro De Coordinación Policial N° 01 “Los Próceres" del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano TORO MEJIAS NÉSTOR ANTONIO llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: TORO MONTAÑA NERYS COROMOTO, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Próceres del Estado Portuguesa, quien expuso: “el día de hoy viernes 19-04-2013 aproximadamente como a las 10 horas de la mañana cuando estaba lavando ropa y mi papá estaba discutiendo con mi mamá y escuche grito de mi madre en la cual mi papá le puso una arepa caliente en el cachete y yo le dije que sea la ultima vez que se esta metiendo con mi mamá porque ya estamos cansados de agresiones hacia nosotras, en la cual me brinco encima a darme unos golpes me agarro por el cabello y se fue corriendo y volvió a regresar en la cual le hecho unos empujones, y nos dijo que si seguíamos aquí metidas en la casa nos volverías a golpear” Es todo”.
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Toro Mejias Nestor Antonio, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 17/04/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Toro Mejias Nestor Antonio, como los delitos de Violencia Física, y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Toro Montaña Nerys, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga al ciudadano Toro Mejias Nestor Antonio, la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 92. 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudir a orientaciones psicológicas, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, solicita copia de la presente acta.
Seguidamente la Juez impuso al imputado Toro Mejais Néstor Antonio, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “Si Querer Declarar” Manifestando lo siguiente: “Acepto el error que cometí yo no estoy acostumbrado de hacer esto, yo me alejo de ellos, yo dejo mis cosas y me voy a trabajar, yo siempre les doy algo, yo quiero seguir ayudándola, yo me seguiré metiendo mas con ella, es todo”.
Se le cede la palabra a la victima ciudadana Toro Montaña Nerys, quien manifestó: “Esto viene a raíz de la vivienda, esa vivienda fue donada por el gobierno revolucionario, por la condición especial de los niños, a raíz de esto empezó el problema, ayer yo con mi mamá, lo que planteamos para que se acabe el problema de la pelea de la casa, llegamos al acuerdo de que se redacte un documento, porque el viernes al regresar de la casa, el le pidió almuerzo a mi mamá y le dijo que se esperara, yo escucho cuando mi mamá pega el grito, ella me dijo que había agarrado una arepa tibia y se la coloco en un lado de la cara, yo le dije que respetara a mi mamá empezamos a discutir, hay me dijo que me iba a golpear, y me proporciono los golpes de la cabeza espere que se me pasara la rabia y acudí a la Comandancia de Los Próceres, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “De lo que riela en el expediente y de lo manifestado por la victima, esta defensa solicita se desestime toda vez que no esta debidamente acreditado el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que es necesario la conducta reiterada, y este es un hecho circunstancial, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 19-04-2013, rendida por la ciudadana Toro Montaña Nerys Coromoto, ante la Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 19-04-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) José Eulalio Graterol, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2013, rendida por la ciudadana Toro Montaña María Cereni, ante la Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Inspección Nº 820, de fecha 20-04-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Orangel Colmenares y Detective José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO VISIBLE, UBICADA EN EL CASERÍO EL SANJÓN OSCURO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GAUNARE ESTADO PORTUGUESA.
5.- Informe Medico Nº 0434, de fecha 20-04-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Toro Montaña Maria Cereni, de 43 años, titular de la cedula de identidad Nº 10.722.066, quien no presento lesiones ni secuelas de haberlas padecido.
6.- Informe Medico Nº 0435, de fecha 20-04-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Toro Montaña Nerys Coromoto, de 24 años, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.635, quien presento traumatismo simple en la región pariental derecha, con formaciones de edema doloroso a la palpación.
7.- Informe Medico Nº 0436, de fecha 20-04-2013, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Toro Mejias Néstor Antonio, de 52 años, titular de la cedula de identidad Nº 9.377.000, quien no presento lesiones ni secuelas de haberlas padecido.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Toro Montaña Nerys Coromoto, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal; declarándose con lugar la solicitud de la defensa de desestimar la precalificación jurídica de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Toro Mejías Néstor Antonio, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en el abandono de la residencia común, la prohibición de acercarse a la ciudadana Toro Montaña Nerys Coromoto, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 4 meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Toro Mejías Néstor Antonio de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Toro Montaña Nerys.
3.- Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, se desestima el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido se le explica al imputado sobre las formulas alternativas, se le cede el derecho de palabra al imputado Toro Mejias Nestor Antonio, quien manifestó: “Admito la responsabilidad a los fines de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Toro Montaña Nerys, manifestó: “no estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó no estar de acuerdo con la suspensión. El Tribunal oído lo manifestado la victima, y oída la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico, quienes manifiestan no estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, se acuerda continuar por el procedimiento especial, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
5.- Se impone Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el abandono de la residencia común, la prohibición de acercarse a la ciudadana Toro Montaña Nerys Coromoto, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas.
6.- Se impone Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 92. 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudir a orientaciones psicológicas, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de la LOPNA, se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto