REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Abril de 2013
Años 203° y 154°

N° -13
1C-7639-12

JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO Rafael Simón Márquez Caceres
DEFENSA Abg. Josefina Morón
ACUSADOR Abg. Lisandro Yunez, Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMAS José Ángel Orellana y Belkis Susana Pérez
DELITO Lesiones Culposas Graves
SECRETARIA Abg. Omly Soto
ASUNTO Acuerdo Reparatorio y Sobreseimiento

El Abogado Lisandro Yunez, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN MÁRQUEZ CACERES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.101.564, a quien se le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL ORELLANA Y BELKIS SUSANA PÉREZ, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Rafael Simón Márquez, exponiendo en la audiencia legal de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando que: “En fecha 29 de Noviembre de 2011, a las 03:25 horas de la tarde, encontrándose el funcionario VGLTE (TT) 9640 CÉSAR ELIEZAER TOREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, encontrándose de servicio como guardia de accidente, el cual fue comisionado por el oficial de día sargento mayor (TT) FIDEL CANELÓN, para que se trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito en la Carrera 11 con calle 13 diagonal al Comedor "Doña Leo", Municipio Guanare estado Portuguesa, de inmediato el funcionario prenombrado se traslado por sus propios medios, en compañía del C/2do. GREGORIO SEQUERA y DTGDO (TT) HEBERTH BERNAL, haciendo acto de presencia a las 03:30 horas de la tarde, en el lugar de los hechos se encontraba una comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del oficial BERRIO JACKSON y HURTADO PEDRO, en unidad motorizada de los Próceres sin placas identificadoras, también se encontraba presente una comisión de los bomberos del estado Portuguesa al mando del sargento Primero RAFAEL MONTILLA y el sargento Segundo JESÚS ORTEAGA quienes le informaron que en dicho accidente había resultado dos (02) personas lesionadas, el conductor del vehículo N° 02 (motocicleta) y su acompañante, y los mismos fueron trasladados al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, en la misma unidad de los bomberos de rescate, y le indicaron al funcionario de transito, que ambos vehículos fueron movidos del lugar de los hechos, seguidamente procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, elaborando el gráfico demostrativo del área del accidente y al mismo tiempo realizando la fijación fotográfica, no dibujando el vehículo N° 01 (automóvil) y 02 (motocicleta), ya que fue movido de su posición final, allí se pudo constatar que se trataba de un accidente de tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADA, ocurrido a eso de las 03:20 horas de la tarde del mismo día. Luego procedió a identificar los vehículos involucrados y el conductor del vehículo N° 01 (automóvil) de la siguiente manera: VEHÍCULO N° 01: AUTOMÓVIL, PARTICULAR, PLACAS IDENTIFICADORA : AA495FP, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, TIPO: SEDAN COLOR: AZUL, AÑO: 2.001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824014236233, Propietario: RAFAEL SIMÓN MÁRQUEZ, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.564, fecha de nacimiento 28/09/1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 03 casa N° 03-125, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0424-530.30.50, con licencia de conducir de 3er grado, expedida en Barinas el día 11/06/2.008. VEHÍCULO N° 02: MOTOCICLETA, PARTICULAR, PLACAS: PAB544, MARCA: AVA, MODELO: LEÓN 150, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, AÑO: 2.006, SERIAL DE CARROCERÍA: LZL12P9026HF81390, Propietaria: BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.724, CONDUCTOR: JOSÉ ÁNGEL ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.119, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1970, soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío Caño Delgado, Sector el Roble familia Arellano, Municipio Papelón, estado Portuguesa, sin licencia de conducir, teléfono 0257-9889167, posteriormente el funcionario prenombrado ordeno el remolque de los vehículos involucrados al estacionamiento corralito de Guanare, con lo establecido en el artículo 181 numeral 04 de la Ley de Trasporte Terrestre, enviándolos en la unidad de remolque (grúa) PLACAS: 70Z-GAE, conducida por el ciudadano GONZÁLEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.343, luego le infamó al conductor N° 01 (automóvil) de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 y 248 del Código Procesal Penal, trasladándolo a las instalaciones del reten de Trasporte Terrestre de Guanare, dejando bajo custodia del C/1ero (TT) FREDDY RODRÍGUEZ. Seguidamente el funcionario actuante se traslado al Hospital ante mencionado, donde al llegar se entrevistó con el médico de guardia Dra. BELKIS ZAMBRANO, quien le facilito el diagnostico medico verbal debido a colapso de emergencias medicas en dicho hospital, diagnosticándole para el conductor de la motocicleta esquince de 3er grado en el tobillo izquierdo y traumatismo generalizado, quedando bajo observación medico, y para su acompañante BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.724, de 35 años de edad, profesión oficios del hogar, residenciada en el caserío caño delgado sector El Roble familia Arellano, Municipio Papelón, estado Portuguesa, teléfono 0416-126.83.49. A quien le diagnosticaron fractura de tibia de pierna izquierda, quedando bajo observaciones médicas. Seguidamente el funcionario se regreso a su comando a pasar el parte respectivo al oficial de día antes mencionado y le notifico vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, dándole conocimiento del caso e informándole que dicho procedimiento fuera remitido a la misma y que continuara con las averiguaciones. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: urbana. TOPOGRAFÍA: Recta, Plana e intersección. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro de día. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo N° 01 automóvil, circulaba con su conductor en sentido Norte-Sur, por la calle 13 y el vehículo N° 02 motocicleta, circulaba con su conductor en sentido Oeste- Este por la carrera 11 de Guanare, INDICIOS HALLADOS: Arrastre metálico de 3,94 metros dejado por el vehículo N° 02 motocicleta al caer al pavimento. DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. DIMENSIONES DE LOS VEHÍCULOS: El vehículo mide de ancho 1.55 metros y largo total 3.60 metros y el vehículo N° 02mide de ancho 0.40 centímetro y de largo total 1.50 metros. RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: En el vehículo N° 01, se observaron daños en el parte delantera y área lateral derecha, y en el vehículo N° 02 se observaron daños en la parte delantera, se desconocen daños ocultos, ver expediente de daños. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según la inspección realizada en el lugar del accidente se pudo determinar qué: el vehículo N° 01 automóvil circulaba con si conductor por la calle 13 de Guanare en sentido Norte - Sur, y al tratar de atravesar la carrera 11 colisiona con el vehículo N° 02 motocicleta que circulaba con su conductor y acompañante por la carrera 11 en sentido Oeste - este, ocasionándose así el accidente y resultando lesionados el conductor del vehículo N° 02 motocicleta y su acompañante. CAUSA BASAL: El conductor del vehículo N° 01 (automóvil), no tomo medidas de precaución al llegar a la intersección. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO: El conductor de vehículo N° 01 (automóvil) infringió el artículo 264 numeral 06 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que establece: Las preferencias de en intersecciones de vía serán como siguen: numeral 06: En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por lo tanto, los vehículos que circulen por las vías de menso importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito. Y el conductor del vehículo N° 02(motocicleta), infringió el artículo N° 169 numeral 01 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre, que establece: Conductor vehículo sin haber obtenido licencia. Es todo. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 29/11/2011, suscrita por el Funcionario VGLTE (TT) 9640 CÉSAR ELIEZAER TOREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación. Cita del acta que riela al folio 03 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEGUNDO: Con el ACTA DE CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 29/11/2011, el Funcionario VGLTE (TT) 9640 CÉSAR ELIEZAER TOREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, en la cual deja graficado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de transito, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio 06 de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

TERCERO: Con el ACTA DEL INFORME DEL ACCIDENTE de fecha 29 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 9640 CÉSAR ELIEZAER TOREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, en la cual deja constancia del tipo, fecha, hora, sitio exacto del accidente, hora de la actuación, identificación plena de los vehículos y los conductores involucrados, así como de la victima que resultó lesionada en el accidente, infracciones verificadas por el vigilante de transito, controles de transito existentes, condiciones de la vía, obstáculos en la vía, condiciones climatológicas y visibilidad, los daños ocurridos en los vehículos. Cita de las actas que rielas al folio 07 de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

CUARTO: Con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, levantada al ciudadano RAFAEL SIMÓN MÁRQUEZ CACERES, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio 10 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con el ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 02 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 9640 CÉSAR ELIEZAER TOREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa la ruta por donde circulaba el vehículo único involucrado en el accidente, lugar: carrera 11 con calle 13 diagonal al Comedor "Doña Leo", Municipio Guanare estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio 11 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde ocurrió el accidente, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

SEXTO: Con el ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 02 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 9640 CÉSAR ELIEZAER TOREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa la ruta por donde circulaba el vehículo único involucrado en el accidente, lugar: carrera 11 con calle 13 diagonal al Comedor "Doña Leo", Municipio Guanare estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio 12 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde ocurrió el accidente, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 02 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 9640 CÉSAR ELIEZAER TOREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa la ruta por donde circulaba el vehículo único involucrado en el accidente, lugar: carrera 11 con calle 13 diagonal al Comedor "Doña Leo", Municipio Guanare estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio 13 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde ocurrió el accidente, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

OCTAVO: Con el ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 02 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 9640 CÉSAR ELIEZAER TOREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se observa la ruta por donde circulaba el vehículo único involucrado en el accidente, lugar: carrera 11 con calle 13 diagonal al Comedor "Doña Leo", Municipio Guanare estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio 14 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde ocurrió el accidente, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

NOVENO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 30/11/2011, suscrita por el funcionario CABO/1ERO. (TT) JAVIER BARRETO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, realizada a: "01.- UN (01) Vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, MARCA: FIAT, PLACAS: AA495FP, MODELO: UNO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824014236233, SERIAL DE MOTOR: 6216135, TIPO: SEDAN, AÑO: 2.001. De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que 01.- el serial de carrocería signado con los dígitos N° 9BD15824014236233, (chapa body), ubicado en el área frontal lado derecho del acompañante, troquelado bajo relieve, se aprecia en su estado actual como (ORIGINAL), por cuanto el sistema de gravado y fijación (REMECHES), no difiere con el utilizado para la planta ensambladura para el modelo de este vehículo. 02.-Se observa que el serial de motor N° 6216135, ubicado en el block, troquelado bajo relieve, se aprecia en su estado actual como ORIGINAL. Técnicas utilizadas en el estudio de los seriales identificadores del vehículo: En vista del estado en que se encuentran los seriales N° 9BD15824014236233, no se aplico la técnica de restauración de serial a través del método FRY (Generador de caracteres en metal borrados).De los estudios técnicos realizados se puede concluir: 01.- Serial de carrocería (Desincorporado). 02.- Serial de motor (ORIGINAL), al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), se puede constatar que estos no presentan ninguna solicitud ante dicho sistema. Cita del acta que riela al folio 17 de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO: Con el ACTA DE AVALÚO N° 7006 de fecha 30 -11 2011, suscrita por el Experto Funcionario Perito Avaluador (TT) 5402 JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare, en la cual deja constancia como Perito Evaluador y Ajustador de las pérdidas, avalúo y el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha de del vehículo cuyas características son las siguientes: " UN (01) Vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, MARCA: FIAT, PLACAS: AA495FP, MODELO: UNO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824014236233, SERIAL DE MOTOR: 6216135, TIPO: SEDAN, AÑO: 2.001". El vehículo en referencia resulto afectado (as) las siguientes piezas y partes: Protector y Parachoques delantero dañado, faro y mica derecho dañado, capot abollado y descuadrado, tensor Caravaca doblado, (salvo daños ocultos), concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F.11.500, 00). La revisión del bien se hizo en área del trabajo lugar donde se encontraba al momento de su inspección. Cita del acta que riela al folio 18 de la causa. Con esta Acta de Avalúo queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO PRIMERO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-160-2070, practicado por el Dr. RODOLFO DE BARÍ RIVERO, a la victima JOSÉ ÁNGEL ARELLANO, en fecha 30-11-2011, el cual arroja lo siguiente: "01.- ESGUINCE GRADO II EN PIE IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 20 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 20 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIONES: SI. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD". Cita del acta que riela al folio 20 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-160-2069, practicado por el Dr. RODOLFO DE BARÍ RIVERO, a la victima BELKIS SUSANA PÉREZ, en fecha 30-11-2011, el cual arroja lo siguiente: "01.- FRACTURA DE TÍBIA Y PERONÉ IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 45 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 45 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIONES: SI. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MODERADA LEVE". Cita del acta que riela al folio 21 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

DÉCIMO TERCERO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 16 de Diciembre de 2011, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6821-11, en donde se le impone al ciudadano RAFAEL SIMÓN MÁRQUEZ CACERES, DELITO de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en al artículo 420 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem. Cita del acta que riela al folio 35 al 36 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO CUATO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 07/12/2011, suscrita por el funcionario CABO/1ERO. (TT) JAVIER BARRETO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, realizada a: "01.- UN (01) Vehículo: CLASE: MOTO, COLOR: ROJO, MARCA: AVA, PLACAS: PAB544, MODELO: LEÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: LZL12P9026HF81390, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ060681390, TIPO: PASEO, AÑO: 2.006. De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que 01.- el serial de carrocería signado con los dígitos N° LZL12P9026HF81390, ubicado en el Chasis parte superior de la orquilla del vehículo se aprecia en su estado actual como ORIGINAL. 02.-Se observa que presenta un motor N° HJ162FMJ060681390 ORIGINAL. Técnicas utilizadas en el estudio de los seriales identificadores en vehículos: En vista del estado en que se encuentra los seriales N° LZL12P9026HF81390, n ose aplico la técnica de restauración de seriales a través del método FRY (Generador de caracteres en metal borrados). De los estudios técnicos realizados se puede concluir: 01.-Serial de Carrocería ORIGIANL. 02.- Serial de Motor ORIGINAL, al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), se puede constatar que estos no presentan ninguna solicitud ante dicho sistema. Cita del acta que riela al folio 70 de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO QUINTO: Con el ACTA DE AVALÚO N° 7119de fecha 20-12 2011, suscrita por el Experto Funcionario Perito Avaluador (TT) 5402 JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare, en la cual deja constancia como Perito Evaluador y Ajustador de las pérdidas, avalúo y el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha de del vehículo cuyas características son las siguientes: : "01.- UN (01) Vehículo: CLASE: MOTO, COLOR: ROJO, MARCA: AVA, PLACAS: PAB544, MODELO: LEÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: LZL12P9026HF81390, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ060681390, TIPO: PASEO, AÑO: 2.006. El vehículo en referencia resulto afectado (as) las siguientes piezas y partes: Casco y Faro dañado, parafango delantero abollado, espejo derecho dañado, puño derecho dañado, stop derecho delantero dañado, tapa derecha dañada, stop derecho trasero dañado, tapa izquierda dañada, amortiguador izquierdo trasero doblado, base del stop trasero despegada, (salvo daños ocultos). Concluyo que el valor determinado de reparación de Iso daños identificados para la presente fecha, asciende ala cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,00). Cita del acta que riela al folio 71 de la causa. Con esta Acta de Avalúo queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la víctima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Dr. RODOLFO DE BARÍ RIVERO, adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Examen Medico Legal N° 9700-160-2070 y N°9700-160-2069 , ambos exámenes médico de fecha 30-11-2.011. el primero al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARELLANO, y la segunda a la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ. Cita del acta que riela al folio 20 al 21 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.



VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: JOSÉ ÁNGEL ORELLANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.974.119, residenciado en el Caserío caño delgado Sector El Roble familia Arellano casa s/n, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEGUNDO: BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.939.724, residenciada en el Caserío caño delgado Sector El Roble familia Arellano casa s/n, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: VGLTE (TT) 9640 CÉSAR ELIEZAER TOREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del ciudadano acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

• La incorporación para su lectura del ACTA DE CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 29/11/2011, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 9640 CÉSAR ELIEZAER TOREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde se produjo el accidente.

• La incorporación para su lectura del ACTA DEL INFORME DEL ACCIDENTE de fecha 29 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 9640 CÉSAR ELIEZAER TOREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa las características del vehículo involucrado en el accidente y la identificación del conductor.

• La incorporación para su lectura del ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS de fecha 29 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 9640 CÉSAR ELIEZAER TOREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare. Donde se observa la ruta por donde circulaba el vehículo único involucrado en el accidente, lugar: en la carrera 11 con calle 13 diagonal al Comedor "Doña leo", Municipio Guanare estado Portuguesa. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde se produjo el accidente.

Finalmente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Rafael Simon Márquez, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, de conformidad al articulo 420 del Código Penal en relación con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de José Ángel Orellana y Belkis Susana Pérez, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio, así mismo que se le mantengan las medidas cautelares decretadas por el Juez Penal en función de Control, en su oportunidad legal.

SEGUNDO:

Seguidamente la Juez impuso al ciudadano Rafael Simon Márquez, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Quiero Declarar”.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la victima ciudadano José Ángel Orellana, quien manifiesta: “No tengo nada que decir, es todo”.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la victima la ciudadana Belkis Susana Pérez, quien manifiesta: “No tengo nada que manifestar, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Morón, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación dada por el representante fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, de conformidad al articulo 420 del Código Penal en relación con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de José Ángel Orellana y Belkis Susana Pérez, esta defensa previa conversación de las partes, mi defendido quiere solicitar un acuerdo reparatorio a las victimas, consistente en la cancelación el día de hoy de treinta mil bolívares, quince mil bolívares para el ciudadano José Ángel Orellana y quince mil bolívares para la ciudadana Belkis Susana Pérez, es todo”.

TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra del ciudadano Rafael Simón Márquez Cáceres, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Lesiones Culposas Graves, de conformidad al artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de José Ángel Orellana y Belkis Susana Pérez.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

En este estado la Juez impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la consistente en el acuerdo reparatorio por ser procedente, con la indicación de los requisitos relativos a la admisión de los hechos y el convencimiento con la víctima, por recaer el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 420.2 del Código Penal, en el segundo supuesto del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito culposo contra las personas, lo que hace en principio procedente esta forma alternativa a la prosecución del proceso.

Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea: “Admito los hechos quiero proponer un acuerdo reparatorio a las victimas consistente en el pago en este momento de la cantidad de treinta mil bolívares, en dinero en efectivo, consistente en quince mil bolívares para el ciudadano José Ángel Orellana y quince mil bolívares para la ciudadana Belkis Susana Pérez, en este mismo acto, es todo”.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la victima ciudadano José Ángel Orellana, quien manifiesta: “Acepto el acuerdo reparatorio y el pago de quince mil bolívares, es todo”.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la victima la ciudadana Belkis Susana Pérez, quien manifiesta: “Acepto el acuerdo reparatorio y el pago de quince mil bolívares, es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción en la aprobación de acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por las víctimas, es todo”.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 41 ejusdem, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible culposo contra las personas y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el acuerdo reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del acuerdo reparatorio, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, homologa el acuerdo reparatorio entre: el acusado Rafael Simón Márquez y las victimas José Ángel Orellana y Belkis Susana Pérez y se decreta el Sobreseimiento de la causa 1C-7639-12 seguida al ciudadano Rafael Simón Márquez Cáceres, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.101.564, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Ángel Orellana y Belkis Susana Pérez, al declararse extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 numeral 3 ejusdem se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, por haberse extinguido la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese, certifíquese déjese copia y archívese en su oportunidad legal.


Juez de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto