REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Abril de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-10367-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Hernández Azuaje Danny Rafael
DEFENSA: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, consignó escrito el día 23-04-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano HERNÁNDEZ AZUAJE DANNY RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.302, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 12:36 horas de la tarde, del día de hoy 22/04/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano HERNÁNDEZ AZUAJE DANNY RAFAEL: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.024.302, en las que se remite Acta Policial de fecha 22/04/2013, suscrita por el Oficial Agregado (PEP) Burgos Adelis, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje de Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Hernández Azuaje Danny Rafael llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: GARCÍA CASTELLANOS JACKELIN LISBETH, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre Danny Rafael Hernández Azuaje, lo denuncio porque la noche de ayer Domingo 21-04-13, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, llegó a mi casi borracho con una bolsa de comida, me dijo que le cocinara porque si no me iba a hacer cocinar a juro, luego comenzó a insultarme, también estaba molesto porque había una pelea en la calle y él quería salir a pelear con un cuchillo pero yo no se lo pasé, luego prendió el equipo de sonido y lo puso a todo volumen, sin importarle que estaba durmiendo mi hijo de un año de edad, que no es hijo de él, yo le reclamé y le dije que le bajara volumen, allí comenzó a insultarme, me agarró por los brazos, me estrujó, me dio varios golpes en los brazos, luego agarró el cuchillo que tiene para trabajar porque él es pescadero y me lanzó una puñalada sin importarle que tenía a mi hijo en mis brazos, yo lo esquivé pero apenas me rasguño en el brazo izquierdo, allí coloqué, el niño en la cama y forcejee con él, luego se calmó dejó el cuchillo y yo (o agarré y lo escondí, como a las 10:30 de a noche, agarré mi hijo y salí con mi hijo, él me persiguió pero yo me fui para el Puesto Policial de Santa María, allí los funcionarios que se encontraban de servicio llamaron una patrulla, luego llegaron los policías en la patrulla y de allí fui con ellos hasta mi casa, entramos a la casa, Danny estaba dormido, los policías lo despertaron y lo detuvieron, esta no es la primera vez que el me agrede, el 19-08-2012, me agredió y estuvo preso, esa vez le abrieron un expediente con N° 1C-9565-13, donde le dieron una medida de Trabajo Comunitario, luego el día 05-04-13 me golpeó en varias oportunidades, el día 07-04-13, me golpeó otra vez incluso agarró el mismo cuchillo y me lanzó 05 puñaladas, lo que pasa es que lo esquivé, esa veces me dejó moreteada, hasta el día de hoy que volvió a hacerlo”. Es todo”.

La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Hernández Azuaje Danny Rafael, en la presente audiencia, como punto previo informo al Tribunal que en contra del imputado cursa causa por este mismo Juzgado Nº 1C-8494-12 por el delito de Violencia Física, teniendo como victima la misma ciudadana, ratifica en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 21/04/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Hernández Azuaje Danny Rafael, los delitos de Violencia Física Agravada, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 de conformidad con el articulo 65.3, articulo 40, articulo 41, en concordancia con el articulo 65.3 y articulo 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana García Castellanos Yackelin Lisbeth, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 numerales 1, 4 y 7, consistente el numeral 1 en Arresto transitorio por 48 horas en virtud de la contumacia del ciudadano por cuanto tiene otra causa y las medidas de protección han sido insuficientes, para hacerlo comprender la gravedad de la circunstancia, lo cual ha quedado evidenciado en sala, el numeral 4 consistente en la prohibición de residir en el mismo municipio, puesto que el Ministerio Publico se ve en estado de indefensión al imponer solo medida de protección y seguridad, quedado demostrado que no es suficiente para proteger a la victima, y el numeral 7 consistente en que acuda a un Centro Especializado a recibir orientación en materia de violencia de genero, se hace necesario por estar en presencia de un agresor por naturaleza, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la Juez impuso al imputado Hernández Azuaje Danny Rafael, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “Si Querer Declarar”, manifestando lo siguiente: “Estoy aquí por una discusión, yo tengo que irme de mi casa, hace un mes le hice la cas a ella yo con ella no tengo hijos, lo que quiero que me de la mitad y yo me voy, porque ella tiene su casa yo no tengo donde vivir, yo no tengo hijos con ella, es todo”. Se deja constancia que la Defensa y la Fiscal no formuló preguntas.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana García Castellanos Yackelin Lisbeth, quien manifestó: “Ese día a tempranas horas, a las doce mas o menos salio el a cobrar un plata, llego como a las ocho de la noche a la casa, llego bastante ebrio con una botella de aguardiente, una comida me dijo que le cocinara, se le cocino una comida, en ese momento a dos casa había una pelea, el llega y trata de meterse en esa pelea, a defender al señor, porque los hijos de la señora estaban defendiendo a la mamá, me reclama porque no le paso el cuchillo, le digo que se evite un problema, llego me insulto, me dijo que le dan ganas de matarme, por no darme el cuchillo hace días atrás me había tirado cinco puñalada, si la tía no le mete un golpe en la cara él me mata, la cara me la dejo morada, rasguños por todos lados, la gente llamaba a la policía no llego, me dejo demasiado golpeada, al día siguiente, agarro os corotos y se los llevo a la casa de la tía y por la cerca lo lanzo y lo desbarato, todo quedo inservible, a la tía la lesiono, me insulto, me agarro y me arrastro para el rancho, estábamos discutiendo y luego se acostó a dormir, al siguiente día llego la policía, llego el policía y le hizo seña a él de que se fuera, él me contó eso después, le mostró los corotos, la cara y ellos dijeron que eso no era motivo para llevárselo detenido, llego hablamos dijo que no iba a tomar mas duro quince días sin tomar, hasta el domingo que como no le pase el cuchillo, me insultaba, subió la música, mi hijo durmiendo, estaba enfermo, me decía que era su casa, me empujaba, tengo morados en el brazo en las piernas, cuando me tiro la puñalada, hay si lo agarre, si no llego y me meto, el niño estuviera muerto ese hombre se enfureció, salí a esa hora arriesgándome, no tenia donde llegar, llame al papa del niño para que lo viniera a busaca, me dirigí a la policía de Santa María hay me tomaron declaración y mandaron una unidad para la casa, el día que lo trasladaron, lo montaron en la misma patrulla, me dijo que iba a cambiar, dijo que al salir me mataba, hay testigos, de la conducta que el tiene, no es la primera vez que el me golpea, en diciembre me dio una paliza, dormía en el piso, me vestía con ropa de la prima de el, estaba como una presa la misma prima de el llamo a mi familia y fueron a sacarme de esa casa, esa denuncia se hizo en PTJ, me amenaza, si yo no hago lo que el dice, me maltrata, se mete con mi hija, el se estaba portando bien y montamos un rancho, yo desarme ese rancho y lo guarde en la casa de mi mamá, donde vivíamos ahorita, la niña la tengo con un psicólogo por lo que él le decía que la iba a picar y la iba a meter en una bolsa, tiene problemas psicológicos mi hija, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Escuchada las versiones de la victima, evidentemente se observa que estas personas tienen problemas y lo mas sano, en virtud de lo manifestado por la victima, lo ideal es que el Tribunal acuerde la medida de separación definitiva, solicito se le imponga que no se acerque mas a la victima, por lo manifestado por la victima el problema de mi defendido es cuando consume alcohol, solcito se le devuelva sus objetos de trabajo, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 22-04-2013, rendida por la ciudadana García Castellano Jackelin Lisbeth, ante la Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Burgos Adelis, adscrito a la Coordinación Policial Nº 1, de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Informe Medico Nº 0438, de fecha 22-04-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de García Castellano Jackelin Lisbeth, de 29 años, titular de la cedula de identidad Nº 17.259.458, quien manifestó dolor en el seno izquierdo, manifiesta dolor en ambos brazos, excoriaciones en brazo izquierdo y excoriaciones estigmas ungeales en cara y antebrazo derecho.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 840, de fecha 22-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Leonardo Veliz y Ricardo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EL BARRIO 14 DE MAYO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 3, MUNICIPIO GAUNARE ESTADO PORTUGUESA.

7.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-201, de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física Agravada, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 de conformidad con el artículo 65.3, articulo 40, articulo 41, en concordancia con el articulo 65.3 y articulo 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana García Castellanos Yackelin Lisbeth, en virtud de que los hechos denunciados se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Hernández Azuaje Danny Rafael, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en el abandono de la residencia común, la prohibición de acercarse a la ciudadana García Castellanos Yackelin Lisbeth, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 numerales 1, 4 y 7, consistente el numeral 1 en Arresto transitorio por 48 horas en virtud de la contumacia del ciudadano por cuanto tiene otra causa y las medidas de protección han sido insuficientes, para hacerlo comprender la gravedad de la circunstancia, lo cual ha quedado evidenciado en sala, el numeral 4 consistente en la prohibición de residir en el mismo municipio, puesto que el Ministerio Publico se ve en estado de indefensión al imponer solo medida de protección y seguridad, quedado demostrado que no es suficiente para proteger a la víctima, y el numeral 7 consistente en que acuda a un Centro Especializado a recibir orientación en materia de violencia de género, se hace necesario por estar en presencia de un agresor por naturaleza, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 4 meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Hernández Azuaje Danny Rafael, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por los delitos Violencia Física Agravada, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 de conformidad con el articulo 65.3, articulo 40, articulo 41, en concordancia con el articulo 65.3 y articulo 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana García Castellanos Yackelin Lisbeth.

3.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Se impone Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en el abandono de la residencia común, la prohibición de acercarse a la ciudadana García Castellanos Yackelin Lisbeth, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, así como también Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numerales 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente el numeral 1 en Arresto transitorio por 48 horas en virtud de la contumacia del ciudadano por cuanto tiene otra causa dadas las reiteradas agresiones cometidas en contra de la víctima y la del numeral 4 consistente en la prohibición de residir en el mismo Municipio,, y la prevista en el ordinal 7 consistente en el arresto transitorio a cumplir por cuarenta y ocho (48) horas en la Comandancia General de Policía, de esta ciudad; y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por el lapso de cuatro (04) meses.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto