REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Abril de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-9450-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Montaña Pacheco Yovanni José
DEFENSA: Abg. Miguel Arcángel Morillo
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Viera Montes Misledy Carolina y la niña
( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de MONTAÑA PACHECO YOVANNI JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.057.854, quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los articulos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Viera Montes Misledy Carolina y la niña ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “el día Miércoles 12/12/2012 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Viera Montes Misledy Carolina se encontraba en su residencia en compañía de su niña, cuando llego en estado de ebriedad su concubino el ciudadano Montaña Pacheco Yovanny José donde cruzo palabras con la ciudadana Viera Montes Misledy Carolina y sin causa justicia comenzó a agredirla verbal y físicamente ocasionándole lesiones tal como lo indica el Examen Médico Legal Nº 9700-160-2037, de fecha 13 de Diciembre del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana Viera Montes Misledy Carolina, presento Ligero Edema hemifacial derecho, para un tiempo de curación de 05 días, de igual manera el ciudadano Montaña Pacheco Yovanny José tomo un arma blanca (cuchillo) y amenazo a la ciudadana Viera Montes Misledy Carolina colocándole dicha arma blanca en el cuello donde resulto lesionada la niña ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal como se evidencia en el Examen Médico Legal N° 9700-160-2036, de fecha 13 de Diciembre del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la niña ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), presento una Herida cortante en pulpejo de 1er dedo izquierdo, de 02 días de evolución, para un tiempo de curación de 07 días”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Montaña Pacheco Yovanni José, calificando jurídicamente por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viera Montes Misledys Carolina, y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Viera Montes Misledy Carolina, en fecha 12 de Diciembre de 2012, en la que expone: "Vengo a denunciar a mi marido el ciudadano Montaña Pacheco Yovanny José y tenemos cuatro años viviendo Juntos y tenemos una niña de un añito de nacida de nombre: Migledys Montaña, y este ciudadano en varias oportunidades me a golpeado, hoy 12/12/2012, a eso de las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando en ese momento este ciudadano llego del río y se quito el boxe mojado y lo lanzo en la cama yo le dije que quitara eso de ay porque estaba mojado e iba a quitar la cama hedionda y el me respondió que a si cuidado, yo no le respondí mas nada luego me salí para, posteriormente me volví a meter para dentro le pregunte que si iba a comer y me respondió que había comido donde la mama luego le dije que no le iba a guardar mas comida porque me dejaba con la comida hecha, el me dijo que se iba para la calle y yo lo estaba atajando para que no se fuera porque estaba tomado que todo el tiempo que se iba para el río era para hartarse de miche, el salió y lanzo la puerta, yo en vista de que el lanzo la puerta yo le dije que si él tenía derecho y también lance la puerta, posteriormente él se regreso y me golpeo por la parte de la cara delante de la niña de un añito posteriormente yo lo empecé a insultar y más me golpeaba luego agarro el cuchillo y me amenazo poniéndomelo en la parte del cuello y luego se fue posteriormente me di cuenta que la niña estaba botando sangre por la parte del dedo pulgar izquierdo enseguida la revise y tenía una lesión leve. Seguidamente me dirigí a la casa de la vecina para que me ayudara y posteriormente me dirigí a la Policía donde me llevaron al Centro Asistencial más cercano (CDI), donde le diagnosticaron a la niña Herida por arma blanca de la parte del dedo Pulgar de la mano izquierda". Es todo. Cursante al folio (01).

Segundo: Con el Acta Policial de fecha 12/12/2012, suscrita por el Funcionario el Oficial/Jefe (PEP) Montaña Montaña Ramón Antonio, Adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito Estado Portuguesa, en la que expone las circunstancias en que fue aprehendido el imputado Montaña Pacheco Yovanny José .... Es todo. Cursante al folio (03).

Tercero: Con el Acta de Inspección N° 1932 de fecha 12/12/2012, suscrita por los funcionarios el Detective Manuel Linares y el Agente José Luis Sarmiento, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una vivienda sin número visible, ubicada en el sector Puente de Páez, diagonal al elevado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa". Cursante al folio (08).

Cuarto: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-2037, de fecha 13 de Diciembre del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Viera Montes Misledy Carolina, quien presento: "Ligero Edema hemifacial derecho. Tiempo de Curación: 05 días. Es todo. Cursante al folio (12).

Quinto: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-2036, de fecha 13 de Diciembre del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien presento: "Herida cortante en pulpejo de 1er dedo izquierdo, de 02 días de evolución. Tiempo de Curación: 07 días. Es todo. Cursante al folio (13).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTO

Declaración del Dr. Rodolfo de Barí: Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma de Acta de informe de los Exámenes Médicos Legales N° 9700-160-2036 v 9700-160-2037, ambos de fechas 13 de Diciembre del 2012 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en los mismos. Pruebas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto en ellos se expresan las identificaciones de las víctimas, así como las lesiones que sufrieron como consecuencia de las agresiones ejercidas sobre ellas por el imputado.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana Viera Montes Misledy Carolina, la identificación de la victima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 308 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
Declaración del Funcionario el Oficial/Jefe (PEP) Montaña Montaña Ramón Antonio, Adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario practico la aprehensión en flagrancia del imputado Montaña Pacheco Yovanny José.

Declaración de los funcionarios el Detective Manuel Linares y el Agente José Luis Sarmiento, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.

DOCUMENTALES

Informe del Acta de Inspección N° 1932 de fecha 12/12/2012, inserto al folio (08) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar de donde sucedieron los hechos.

Informe de los Exámenes Médicos Legales N° 9700-160-2036 v 9700-160-2037, ambos de fecha 13 de Diciembre del 2012. Solicito que los mismos sean incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 228 y 341 ejusdem. Pruebas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto en ellos se expresan la identificación de las victimas, así como las lesiones que sufrieron con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Montaña Pacheco Yovanni José, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Viera Montes Misledys Carolina, quien manifestó “No tener nada que decir”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Franklin Rosendo Morillo, quien manifestó “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y se le de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano MONTAÑA PACHECO YOVANNI JOSÉ, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano MONTAÑA PACHECO YOVANNI JOSÉ, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”

2.- La víctima Viera Montes Misledys Carolina, manifiesto en relación a la suspensión condicional del proceso: “Estoy de acuerdo, con que se le suspenda el proceso, estamos juntos él se está portando bien, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción con que se le de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viera Montes Misledy Carolina, y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es decir, son de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado MONTAÑA PACHECO YOVANNI JOSÉ, deberá cumplir las siguientes condiciones: realizar trabajo comunitario, consistente en la limpieza en las áreas verdes que conforman el CDI ubicado en el Caserío Puente Páez, Parroquia San Genaro de Boconoito, lugar donde reside el acusado, los días sábados, por el lapso de cinco (05)Meses, bajo la supervisión del Director del CDI y de la Junta Comunal del Caserío Puente Páez, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Montaña Pacheco Yovanni Jose, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viera Montes Misledys Carolina, y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE CINCO (5) MESES, al ciudadano Montaña Pacheco Yovanni José, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: realizar trabajo comunitario, consistente en la limpieza en las áreas verdes que conforman el CDI ubicado en el Caserío Puente Páez, Parroquia San Genaro de Boconoito, lugar donde reside el acusado, los días sábados, por el lapso de cinco (05)Meses, bajo la supervisión del Director del CDI y de la Junta Comunal del Caserío Puente Páez, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

5- Se ratifican las medidas de protección impuestas de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en La prohibición de acercarse a la victima de manera violenta y la prohibición de realizar actos de acoso, intimidación y persecución a la víctima, por sí mismo o por intermedio de terceras personas.

Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal, del Caserío Puente Páez, Municipio San Genaro de Boconoito y oficio al CDI Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Omly Soto