REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9634-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: SEXTO EN MATERIA PENAL ORDINARIA VICTIMA,
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
IMPUTADO: JUANA MARIA BASTIDAS RIVERO Y LEONIDAS JOSÉ
ROSALES GONZÁLEZ
VICTIMA: ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE EY)
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexta en Materia Penal Ordinario Victima, Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO

La presente averiguación penal, se inicia en fecha 25-04-2008, según consta en autos acta de Investigación penal, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, delito cometido por los ciudadanos Juana Maria Bastidas Rivero y Leonidas José Rosales González, por los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE EY), hecho ocurrido en el Barrio 5 de Julio, calle 05, casa S/N Guanare Estado Portuguesa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-04-2008, suscrita por el Agente Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-04-2008, suscrita por el funcionario Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 540, de fecha 25-04-2008, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-10-2012, suscrita por el funcionario Ángel Artigas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

5.- Medicatura forense Nº 9700-254-9079, de fecha 01-11-2012, suscrita por el Lcdo. Alexis Peña, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.4, derogado), hoy 300 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que de la investigación no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente de la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerando que sobre los hechos que se investigan no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado, para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considera esta representación fiscal que sobre los hechos que se investigan y revisada como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE EY), identificada en actas, no se le practico el examen forense, con la cual se pueda determinar la agresión física de la cual fue objeto, en consecuencia no es posible interponer una acusación formal tal como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se puede determinar ni establecer el delito y si no hay delito, menos puede haber una acción penal persecutoria contra ese delito y no hay base para solicitar fundamento el enjuiciamiento de los imputados, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió Conste.