REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9636-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE AMBIENTE.
IMPUTADO: BIVIANA DURAN CONTRERAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por las Abg. Glaiza Reyes de España y Angélica María Peralta, actuando con la condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales Encargada de la Fiscalía Tercera con Competencia en Defensa Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental en toda la Circunscripción del estado Portuguesa, relativa al Sobreseimiento de la presente causa debido a que la conducta de la ciudadana Biviana Duran Contreras, no acarrea una sanción de tipo penal, sino una sanción de tipo administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso no es típico, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de un delito establecido en la Ley Penal del Ambiente, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación penal, se inicia en fecha 11-07-2012, según consta en providencia administrativa Nº 16-05-00-11-1065, realizada por funcionarios adscritos a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, en el cual se señala como presunta responsable de la actividad a la ciudadana Biviana Duran Contreras, la presunta comisión de un delito establecido en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, hecho ocurrido en un establecimiento comercial denominado Lubricantes Adixon, ubicado en la carrera 12, esquina calle 21, barrio Cementerio Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 16-05-00-11-1065, de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por el Ing. Oswaldo Barbera, dirección estadal ambiental Portuguesa.

2.- Copia Certificada del acta de Inspección técnica de fecha 17-06-2011, suscrita por la Lcda. Onelby González, adscrita a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.2, derogado), hoy 300 numeral 2° del Código Adjetivo, aduciendo que la actividad realizada en el establecimiento comercial denominado Lubricantes Adixon, es capaz de degradar el ambiente, ya que el mismo no cuenta con el respectivo instrumento de control previo establecido en la normativa legal vigente, es por ello que se le apertura el correspondiente procedimiento administrativo, a la ciudadana Biviana Duran Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.462.820, en su condición de propietario del establecimiento imponiéndosele las medidas correspondientes a los fines de que la actividad que realiza se ajuste y como quiera que en la inspección realizada no se determina que la actividad afecte los recursos naturales, sino que no cuenta con el instrumento de control previo para la actividad que realiza. Por lo que concluye que la conducta no acarrea una sanción de tipo penal, sino una sanción de tipo administrativa, en consecuencia, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Lay Penal del Ambiente, en virtud que el hecho objeto del proceso no es típico, ya que la conducta desarrollada por la ciudadana Biviana Duran Contreras no acarrea sanción de tipo penal, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Lay Penal del Ambiente, en virtud que el hecho objeto del proceso no es típico, ya que la conducta desarrollada por la ciudadana Biviana Duran Contreras no acarrea sanción de tipo penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo

Seguidamente se cumplió Conste.
Stría