REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9637-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON
COMPTENCIA EN MATERIA AMBIENTAL.
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por las Abg. Glaiza Reyes de España y Angélica María Peralta, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho objeto del proceso no es típico de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que a que el hecho objeto del proceso no es típico, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación penal, se inicia en fecha 28-11-2012, según consta en acta de investigación penal practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Tercera Escuadra, Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 41, ante la presunta comisión de un delito de los establecidos en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de Estado venezolano por ciudadano DESCONOCIDO, hecho ocurrido en el sector Ensenada, jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:55 horas de la tarde se constituyeron en el sector Ensenada, en donde realizaron una inspección específicamente en el rio Portuguesa, logrando observar que se encontraba tendido a orillas del rio la cantidad de un (01) chinchorro de pesca por lo que procedieron a sacarlo para posteriormente trasladarlo hasta la sede del comando, con las características y dimensiones siguientes: color: gris, de 20 mts de largo por 3 mts de alto, no logrando observar presuntos responsables a quien se le haya incautado el elemento utilizado para la pesca.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Nº 790/SIP, de fecha 26-11-2012, suscrita por el SM/1era. (GNB) Roberto Mora Oinero y SM/2da (GNB) José Díaz López, funcionarios adscritos a la Tercera Escuadra Cuarto Pelotón del estado Portuguesa.
2.- Acta de experticia de reconocimiento, de fecha 26-11-2012, suscrita por SM/2da (GNB) Miguel Muñoz Nava, funcionario adscrito a la tercera Escuadra Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de comando Papelón estado Portuguesa.
3.- Acta de Incineración de fecha 26-11-2012, suscrita por el SM/1era Piñero Edgar Enrique, Comandante de la tercera escuadra cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Comando Papelón Estado Portuguesa.
Examinado que la representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.2, derogado), hoy 300 numeral 2° del Código Adjetivo, aduciendo que de las diligencias practicadas, se deja constancia de las características, especificaciones y dimensiones del chinchorro en donde se evidencio que el mismo es utilizado para realizar el arte de la pesca, de igual manera se constato que la fabricación del mismo se realizo con el material conocido como naylon, dejándose constancia que dicho chinchorro había sido dejado abandonado a orillas del río, sin logar identificar persona que haya utilizado el chinchorro; al no individualizar a un sujeto determinado para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente de la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerando que sobre los hechos que se investigan se puede concluir que la conducta no acarrea una sanción de tipo penal, aunado a ello no se le puede atribuir a persona alguna la responsabilidad del uso del chinchorro, en consecuencia, quienes suscriben, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, como acto conclusivo de la presente investigación, el cual establece que el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría
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