REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9638-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON
COMPTENCIA EN MATERIA AMBIENTAL.
IMPUTADO: RONNIE RODERITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por las Abg. Glaiza Reyes de España y Angélica María Peralta, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito establecido en la Ley Penal del Ambiente, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación penal, se inicia en fecha 11-07-2012, según consta en copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 16-05-00-11-1111, realizada por funcionarios adscritos a la oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, donde dejan constancia que en fecha 28 de noviembre de 2011, se practicó una inspección en un autolavado denominado Agua C.A., ubicado en el Barrio el Cambio, sector 3 , casa Nº 19 jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, se realiza la actividad de lavado y aspirado de vehículos, constatando también que en dicho establecimiento no se encontraba inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, por lo que se señala como presunto responsable al ciudadano RONNIE RODERITH GONZALEZ GONZALEZ.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Copia certificada de la Providencia administrativa Nº 16-05-00-11-1111, de fecha 27-02-2012, suscrita por el Ing. Oswaldo Barbera Estadal ambiental Portuguesa.

2.- Copia Certificada del acta de Inspección Técnica, de fecha 28-11-2011, suscrita por el TSU. Yanet Mercado adscrito a la oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.2, derogado), hoy 300 numeral 2° del Código Adjetivo, aduciendo que de la investigación no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente de la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerando que sobre los hechos que se investigan se puede concluir que la conducta no acarrea una sanción de tipo penal, sino una sanción de tipo administrativa, en consecuencia, quienes suscriben, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, como acto conclusivo de la presente investigación, el cual establece que el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud de lo cual se solicita el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Penal del Ambiente, en virtud que el hecho objeto del proceso no es típico, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no es típico. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría