REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9641-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON
COMPTENCIA EN MATERIA AMBIENTAL.
IMPUTADO: MANUEL EDUARDO HERNANDEZ LEON
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por las Abg. Glaiza Reyes de España y Angélica María Peralta, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito establecido en la Ley Penal del Ambiente, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación penal, se inicia en fecha 11-07-2012, según consta en copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 16-05-00-11-1110, realizada por la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, donde dejan constancia que funcionarios adscritos a esa dirección en fecha 28 de noviembre de 2011, realizaron inspección en un establecimiento denominado Auto Sport Guanare C.A, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, con entrada al Barrio el Cambio, calle principal Guanare Estado Portuguesa, el cual realiza la actividad de lavado de vehículos, el cual realiza la actividad de lavado de vehículos, observando que para el tratamiento de los efluentes líquidos generados durante la actividad se tiene un canal perimetral recolector de los mismos para trasladarlos hasta un sistema de tratamiento físico conformado por dos tanquillas trampa grasa, siendo descargados finalmente a la red de cloacas del Municipio Guanare sin ningún tipo de tratamiento, constatando también que el mismo no se encontraba inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente y señalando como presunto responsable al ciudadano MANUEL EDUARDO HERNANDEZ LEON.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:
1.- Copia certificada de la Providencia administrativa Nº 16-05-00-11-1110, de fecha 27-02-2012, suscrita por el Ing. Oswaldo Barbera Estadal ambiental Portuguesa.
2.- Copia Certificada del acta de Inspección Técnica, de fecha 28-11-2011, suscrita por el TSU. Yanet Mercado adscrito a la oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.2, derogado), hoy 300 numeral 2° del Código Adjetivo, aduciendo que de la investigación no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente de la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerando que sobre los hechos que se investigan se puede concluir que la conducta no acarrea una sanción de tipo penal, sino una sanción de tipo administrativa, en consecuencia, quienes suscriben , consideran que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, como acto conclusivo de la presente investigación, el cual establece que el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud de lo cual es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste. Stría
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