REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9642-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON
COMPTENCIA EN MATERIA AMBIENTAL.
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por las Abg. Glaiza Reyes de España y Angélica María Peralta, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha , en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Penal del Ambiente, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación penal, se inicia en fecha 18-11-2012, según consta en acta de Investigación, practicada por el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Comando de Papelón, donde consta acta de investigación Nº 786/SIP de fecha 24 de noviembre de 2012, en la que dejan constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde procedieron a realizar patrullaje por el Sector los Bancos jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa y observaron tendido a orillas del rio Portuguesa un (01) implemento utilizado para el arte de la pesca conocido como chinchorro, el cual fue retirado del rio para llevarlo hasta el puesto del comando.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Nº 786/SIP, de fecha 24-11-2012, suscrita por el SM/2da. (GNB) Terán Jean Carlos y SM/3ra (GNB) Montero Rodríguez Jackson, adscritos al destacamento Nº 41 primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de comando Papelón.
2.- Experticia de reconocimiento de fecha 26-11-2012, suscrita por SM/2da (GNB) Muñoz Nava Miguel, adscritos al destacamento Nº 41 primera compañía de la Guardia nacional Bolivariana, puesto de comando Papelón, realizada a un implemento de pesca denominada chinchorro.
3.- Acta de Incineración de fecha 26-11-2012, suscrita por el SM/1ra (GNB) Edgar Enrique Piñero, adscrito al destacamento Nº 41 primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana puesto del comando de papelón, conjuntamente con los funcionarios SM/3era (GNB) Jackson Montero Rodríguez y SM/era (GNB) Freddy González Terán, en calidad de testigos, realizada en un implemento de pesca denominada chinchorros.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.2, derogado), hoy 300 numeral 2° del Código Adjetivo, aduciendo que de la investigación no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente de la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerando que sobre los hechos que se investigan se puede concluir que la conducta no acarrea una sanción de tipo penal, aunado a ello no se le puede atribuir a persona alguna la responsabilidad del uso del chinchorro, en consecuencia, quienes suscriben, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, como acto conclusivo en la presente investigación el cual establece que el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud de lo cual es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste. Stría.
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