REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Enero de 2013
Años 202° y 153°
Nº -13
1C-9763-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Yunior Alexander Montilla Andrade
DEFENSOR: Abg. Georgeri Sidarta
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-01-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Yunior Alexander Montilla Andrade, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.982.043, por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Sucre de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia: “Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la mañana del día de hoy sábado de fecha, 26/01/2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje como jefe a bordo de la unidad radio patrullera P-092, en compañía de los funcionarios, conductor Oficial (PEP) Bastidas Julio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.209.483, auxiliar Oficial (PEP) Mendoza Eduar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.737.810, nos encontrábamos en el recorrido de patrullaje por el Sector Centro específicamente calle Comerció con avenida Negro primero, del Municipio Unda Estado Portuguesa, cuando visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto de color azul, el conductor del vehículo vestía para el momento un pantalón azul claro, suéter de color azul y chaqueta negra con verde, el copiloto vestía pantalón azul y un suéter de color gris, los mismos al percatarse de la comisión policial trataron de evadirnos y emprendieron huida dándole captura a pocos metros del lugar donde al abordarlo mostraban una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, en vista de tal signo de apreciación procedimos a realizarle la respectiva inspección, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, por lo que le solicitamos que se identificara, manifestando ser y llamarse: Júnior Montilla y Júnior Antonio Jiménez, en ese momento le solicitamos que hiciera entrega o exhibiera algún objeto que ocultarse o estuviese adheridos a su cuerpo, quienes manifestaron no poseer nada. Seguidamente gire las instrucciones correspondientes al funcionario: Oficial (PEP) Mendoza Eduar, con las previsiones del caso, a realizar la respectiva revisión de personas amparados en el articulo 205 concatenado con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual el funcionario me manifiesta, que logra incautarle al ciudadano quien dijo ser y llamarse Júnior Montilla, un arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16, cacha de madera y metal de hierro sin seriales visibles, en su interior una capsula del mismo calibre, seguidamente procede con la Revisión al otro ciudadano quien dijo ser y llamarse Júnior Antonio Jiménez, donde el funcionario manifiesta incautarle un cuchillo de metal con cacha de madera, con una goma de color negro, ante tal hallazgo y en virtud de encontrarnos en la presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley sobre armas y explosivos artículo Nº 1 del Código Penal 272 y 277 en la presencia de un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificado de la siguiente manera: El primero dijo ser y llamarse Júnior Alexander Montilla Andrade, indocumentado, de 24 años de edad, natural de Municipio Guanare, de profesión u oficio indefinida, el segundo un ciudadano quien dice ser y llamarse Júnior Antonio Jiménez Querales, cabe destacar que ambos ciudadanos desconocen su número de cédula y fecha de nacimiento, pero afirman con certeza que son mayores de edad, posteriormente le realizamos una inspección de vehículo a la moto que se trasladaban ambos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, la cual quedo identificada con las siguientes características: Marca MD HAOJIN, placa N° AC4I86B, color azul, serial de chasis 813RPACA0PV00470, serial de motor HJ162FMJ110582059, dicho vehículo presenta los siguientes daños no posee batería, retrovisores, tapas laterales dañadas, sin cruces traseros, no posee corneta, el vehículo está en regulares condiciones, una vez revisado el vehículo el funcionario manifiesta observo que uno de los números del serial se encuentran adulterados, donde se procede a detener preventivamente a dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, nos trasladamos conjuntamente con los prenombrados detenidos, y el vehículo moto en mención hasta La Estación Policial Unda, Consecutivamente se le comunico llamado vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada Susana García Payan, a quien se le informo de los hechos. Ordenando que las mismas fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad, iniciando la averiguación signada con la nomenclatura N° ____________, de fecha 26/01/2013, a fin de continuar con el proceso legal, siguiendo con el procedimiento en mención, donde los ciudadanos Júnior Alexander Montilla Andrade y el ciudadano quien manifestó ser y llamarse Júnior Antonio Jiménez Querales, ambos ciudadanos se encontraron indocumentado al momento de la captura, donde una que se les indica que den sus datos filiatorios ambos manifestaron no conocer ni el numero ni la fecha de nacimiento de la Cédula de Identidad, periódicamente se le preguntaban a los mismos, acerca de su fecha de nacimiento y ambos manifestaban con firmeza que eran mayores de edad, en el día de hoy aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, uno de los ciudadanos manifestó que sus identificaciones se encontraban en un “rancho” ubicado en Caserío la Pica parte baja del Municipio Unda, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar a bordo de la unidad radio Patrullera en compañía del conductor (PEP) Bastidas Julio y auxiliar Oficial (PEP) Mendoza Eduar, con ambos ciudadanos al lugar en mención, a fin de que buscaran sus identificaciones personales, aun así los mismos mantenían con firmeza que ellos eran mayores de edad, una vez obtenidas sus identificaciones se pudo constatar que Júnior Antonio Jiménez Querales, titular de la Cédula de Identidad N° 26.378.987, es un adolescente nacido el 19 de Marzo del año 1996, lo que significa que el mismo estuvo mintiendo desde el momento de la captura. En vista de tal signo de apreciación de conformidad a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo llamado vía telefónica al Abogado José Ramón Salas, Fiscal Quinto en competencia en responsabilidad Penal del adolescente Del Estado Portuguesa, para informarle los hechos acontecidos, quien ordeno que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad, iniciando la averiguación signada con la nomenclatura N°______________, de fecha 26/01/2013, a fin de continuar con el proceso legal, es todo”
La Representante Fiscal quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Yunior Alexander Montilla Andrade, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 26/01/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Libertad Plena, por cuanto la conducta desplegada no esta calificada como delito por la ley penal, solicito copia de la presente acta.
Impuesto el ciudadano YUNIOR ALEXANDER MONTILLA ANDRADE, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No quiero declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Georgeri Sidarta Puerta, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Me adhiero al petitorio Fiscal, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-254-045, de fecha 26-01-2013, suscrita por el funcionario Agente Garmendia Édison, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, señalando específicamente las características del arma de fuego y reflejando que: “… es un artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie cromado, el cual hace las veces de cañón con recamara que permite en su interior cartuchos de calibre 16mm, teniendo esta pieza una longitud de 17 cm y 19 cm de diámetro por la boca; esta va sujeta mediante un pasador metálico a otra pieza de metal, la cual hace las veces de la caja de los m mecanismos…”.
La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedó establecido que el arma tipo escopeta incautada es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano YUNIOR ALEXANDER MONTILLA ANDRADE, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, es forzoso decretar la libertad del ciudadano imputado, tal como lo solicitare la representación Fiscal.
Al no reunir el arma tipo escopeta las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos DAEX de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad al ciudadano YUNIOR ALEXANDER MONTILLA ANDRADE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.982.043, quien fue aprehendido en fecha 26/01/2013, por no constituir hecho punible portar un arma de anima lisa, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la remisión del arma incautada a la Dirección de Armamento y Explosivos DAEX de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,