REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

Nº_________-13

1C-7682-12
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
FISCAL Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causa del Ministerio Público
Abg. Marianny Royero
IMPUTADO: Zabaleta Ronald Alexander y Zabaleta Diego Ramón
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Soborno a Funcionario Público
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causa del Ministerio Público, Abg. Marianny Royero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que la presente investigación se inició en fecha 16-04-2005, por la comisión de un delito Soborno a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que la pena aplicable por la comisión del delito de la presente causa corresponde a la mitad de lo previsto en el artículo 62 de la ley especial, por lo cual a razón de artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer es de 2 años 6 meses de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de 3 años , tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde que tuvieron lugar los hechos (15-04-=5) hasta hoy han transcurrido más de 7 años. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-04-2005, por la comisión de un delito Soborno a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que la pena aplicable por la comisión del delito de la presente causa corresponde a la mitad de lo previsto en el artículo 62 de la ley especial, por lo cual a razón de artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer es de 2 años 6 meses de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de 3 años , tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde que tuvieron lugar los hechos (15-04-05) hasta hoy han transcurrido más de 7 años. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante Acta Policial por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito en el Estado Portuguesa, donde figura como imputados Zabaleta Ronald Alexander y Zabaleta Diego Ramón, por la presunta comisión del delito Soborno a Funcionario Público.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-2005, suscrita por el funcionario (PEP) Inginio Briceño, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-2005, suscrita por el funcionario (PEP) C/1RO Wilmar Urquiola, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, 23-04-2005, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Inspección Nº 416, de fecha 23-04-2005, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: ESTACIONAMIENTO SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0257-075, de fecha 25-04-2005, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Soborno a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 15/04/2005, y hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de siete (07) años, es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; es decir desde la fecha del inicio de la investigación hasta el día de hoy han transcurrido siete (07) años, once (11) meses y veinte (20) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encuetra prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Zabaleta Ronald Alexander y Zabaleta Diego Ramón, por la comisión del delito de Soborno a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del El Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió Conste.
Stría