REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Abril de 2013
Años: 204° y 154°

Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9595-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CAUSAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: RAMIREZ PÉREZ LUIS ALEXANDER
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe elementos suficientes para formular una acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, máxime cuando no consta ningún tipo de experticia técnica realizada al presunto documento de identidad que permitiera determinar la autenticidad de la misma., más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación penal, se inicia en fecha 26-10-2009, según consta en autos acta policial, deL Comando regional Nº 04, destacamento Nº 41, primera compañía, segundo pelotón del comandado de Boconoito del Estado Portuguesa, delito cometido por el ciudadano Ramírez Pérez Luis Alexander, por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del estado venezolano, hecho ocurrido en la alcabala del destacamento Nº 41 del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional del municipio san Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-10-2009, suscrita por el funcionario el funcionario SM/1RA. GUEDEZ ROJAS JUAN, funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela quien practico siguiente investigación.

2.- Acta de investigación de fecha 26-10-2009, suscrita por el funcionario el funcionario SM/1RA. GUEDEZ ROJAS JUAN, funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela quien practico siguiente investigación.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.1, derogado), hoy 300 numeral 1° del Código Adjetivo, aduciendo que de la investigación no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente de la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerando que sobre los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular una acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, máxime cuando no consta ningún tipo de experticia técnica realizada al presunto documento de identidad que permitiera determinar la autenticidad de la misma, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el ordinal 1º como lo solicito el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría