REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de abril de 2013
Años: 202° y 154°

Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9585-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA.
IMPUTADO: JORGE
DELITO: CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por los Abg. Nelson José Toro Rivas y Evansn Antonio Padilla Morales, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia Contra las Drogas, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO

La presente averiguación penal, se inicia en fecha 06-06-2011, según consta en acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, delito cometido por el ciudadano apodado Jorge, por uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica de Droga, hecho ocurrido en la calle 24, entre calle 10, específicamente en la casa número 9-42 del barrio Cementerio detrás del cementerio viejo de esta ciudad.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Junio de 2011, suscrita por el Funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN GUANARE DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en la cual deja constancia entre otras cosas que se trasladó junto los funcionarios SUB INSPECTOR RICHARD DÍAZ AGENTES EDECIO BARRIO, WILFREDO ROA Y RODRIGO LINARES, hasta una vivienda Barrio Cementerio y quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represarías manifestado que en la calle 24, entre calle 10, específicamente en la casa número 9-42 del barrio Cementerio detrás del cementerio viejo de esta ciudad, Guanare estado Portuguesa, la cual presenta una fachada elaborada en bloques frisado, pintado de color gris, puertas y ventanas de metal pintada de color beige, techo de acerolit no presenta cerco perimetral, estableciendo que en la mencionada vivienda se encuentra habitada, viéndose la entrada constante de personas extrañas, que salen en pocos segundos; y que de acuerdo a la llamada habita un ciudadano a quien apodan "JORGE, motivo por el cual se ordeno tramitar la solicitud de allanamiento.

2. En fecha 07-06-2011, esta Representación Fiscal solicitó mediante oficio N° 18F01-D-0885-11, expedir de la orden de allanamiento.

3. En fecha 08-06-2011 el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, a cargo de la Jueza Abg. Dulce María Duran Díaz, autorizo el allanamiento, la cual quedo signada con el N° 2CS-9891 -11.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.4, derogado), hoy 300 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que de la investigación no pudo determinarse la presencia de elementos de convicción que hagan presumir la existencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los funcionarios no practicaron el allanamiento, por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, considera que lo procedente en el presente caso es solicitar muy respetuosamente a este Tribunal de Control, que se decrete el Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría