REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 05 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9587-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: ABG. MARIANNY ROYERO, DE LA UNIDAD DE
DEPURACIÓN INMEDIATA DE CAUSAS
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: MENDEZ OVIEDO SOLVI MARIA
DELITO: ESTAFA Y FALSIFICACION DE FIRMA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y FALSIFICACION DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 453, numeral 1 y 321 respectivamente, del Código Penal, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación penal, se inicia en fecha 06-10-2006, según consta en autos acta de denuncia suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, delito cometido por el ciudadano desconocido, por el delito Estafa y Falsificación de Firma, en perjuicio de Méndez Oviedo Solvi Maria, hecho ocurrido en el Banco el Caribe de esta ciudad.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:
1.- Acta de Denuncia de fecha 06-10-2016, formulada por el ciudadano Méndez Oviedo Solvi Maria, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
2.- Acta de Investigación penal de fecha 06-10-2016, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
3.- Acta de entrevista de fecha 07-12-06, practicada a el ciudadano Valdez Gudiño Maria de los Ángeles, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.4, derogado), hoy 300 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que de la investigación no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente de la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerando que sobre los hechos que se investigan no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público individualizar a un sujeto determinado, para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considera esa representación fiscal que sobre los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular una acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, máxime cuando no cursa experticia legal que acredite la falsedad de los documentos objeto del presente proceso; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSIFICACION DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 453, numeral 1 y 321 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de ESTAFA Y FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste. Stría.
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