REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9588-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: ABG. MARIANNY ROYERO, FISCAL AUXILIAR DE
LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE
CAUSAS
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: NOGUERA PEDRO CELESTINO Y ALBERTO
BOBEES
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación penal, se inicia en fecha 13-04-2009, según consta en autos acta de denuncia formulada por NOGUERA PEDRO CELESTINO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien expuso: “cuando se encontraba laborando como vigilante en el deposito BINCRIO, ubicado en el caserío Liceta Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 12-04-2009 como a las 07:00horas de la noche, se introdujeron por la parte trasera del galpón tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, dos de ellos lo someten y lo amarra, logrando despojarlo de 12n neumáticos de una gándola con su rin, un gato hidráulico grande, perteneciente al ciudadano Alberto BOBEES, una bicicleta montañera, un celular y un arma de fuego tipo escopeta de su propiedad.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Acta de Denuncia de fecha 13-04-2009, formulada por el ciudadano Noguera Pedro Celestino, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2.- Acta de Investigación penal de fecha 13-04-2009, suscrita por el funcionario agente de Investigación Elio A. Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

3.- Inspección, de fecha 13-04-2013, practicada por el funcionario detective Salas Bartolomé y Agente Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, practicada en las instalaciones del deposito denominado BRINCRIO, ubicado en la carretera Guanare Guanarito.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.4, derogado), hoy 300 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que de la investigación no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente de la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerando que sobre los hechos que se investigan no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico individualizar a un sujeto determinado, para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considera esta representación fiscal que sobre los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular una acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; máxime cuando no cursa experticia legal que acredite la falsedad de los documentos objeto del presente caso en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría