REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 09 de Abril de 2012
Años 202° y 154°
Nº ______-13
1C-10286-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Elvis Jesús Pastor Briceño
DEFENSORES: Abg. José Ángel Añez y Rosalía del Valle Colina Rosal
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Abg. María Alejandra Fernández
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Acoso u Hostigamiento)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, consignó escrito el día 09-04-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ELVIS JESÚS PASTOR BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.278, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha cinco (05) de abril de 2013, siendo las ocho (8:00) horas de la mañana, en una vivienda sin número, ubicada en el poblado 1, calle principal Sector Gato Negro Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la niña ABIGAIL DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, cuando el ciudadano JESÚS PASTOR BRICEÑO le manda una solicitud de pin que la niña le acepta luego este ciudadano empieza a acosarla insistentemente para que la niña le envíe fotos de su cuerpo desnuda, razón por la cual su mamá de nombre CARMEN RAMONA LÓPEZ ESCALONA, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Siendo puesto en consecuencia a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para el proceso legal correspondiente”.
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Elvis Jesús Pastor Briceño, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 05/04/13, formulada la denuncia en fecha 07/04/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano imputado Elvis Jesús Pastor Briceño, como el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se imponga a Elvis Jesús Pastor Briceño, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con e articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima por medio personal o medio de red social y prohibición de realizar actos a la niña por terceras personas, solicita copia de la presente acta.
Seguidamente la juez impuso al imputado Elvis Jesús Pastor Briceño, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “NO QUERER DECLARAR”.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), quien manifestó: “No querer declarar”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal de la niña la ciudadana Carmen Ramona López Escalona, quien manifestó: “Yo no quiero un mal para nadie yo fui hablar con él, el día domingo, él me dice que la foto de mi hija no esta en la calle, no quiero mal para nadie y le pido que no se acerque a mi hija, yo se que no paso nada, al darme cuenta temprano, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Al analizar las actuaciones y elementos de convicción en razón de los hechos ocurridos el día cinco de abril en base a la pre-calificación jurídica conforme a las exigencias previstas en el articulo 93 de la Ley Especial, no estamos dentro de la configuración de aprehensión en flagrancia según lo narrado por la Fiscal ocurrió el día viernes cinco de abril, de las actuaciones suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estamos fuera de los parámetros establecidos en la Constitución, es ilegitima calificar la aprehensión en flagrancia, cuando nos vamos al espíritu de la ley Orgánica; esta ley trata de configurar la protección de las personas vulnerables, pero que tengan vinculación con el sujeto activo, que tengan un nexo el sujeto activo con el sujeto pasivo, estima la defensa en relación a la calificación jurídica de Acoso u Hostigamiento, de los elementos de convicción no se vislumbran esos elementos que permitan sostener la calificación jurídica, por ello solicito la desestimación jurídica del Acoso u Hostigamiento, de la experticia realizada la cual se encuentra al folio quince esta descrita en el acta de inspección no se observa fotografía ni otro elemento que permita sostener la vinculación con estructura del tipo que configure el delito, solicito la libertad plena, sin restricción alguna, solicito copia simple de las actuaciones procesales y copia certificada de la experticia 9700-254171, de fecha 07 de abril es todo”.
En este estado la Fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta: “La narrativa de la Fiscalía del Ministerio Publico, se expresa que los hechos comenzaron el cinco de abril fueron mensajes consecutivos, el día domingo se formula la denuncia y en la declaración de la victima manifiesta que seguía recibiendo mensajes, están dado los supuestos de acoso u hostigamiento en el hecho que estaba mandado mensaje, considera que si están dados los supuesto de la calificación jurídica, si estamos dentro de los supuesto de flagrancia, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-04-2013, rendida por la ciudadana López Escalona Carmen Ramona, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.
2.- Acta de Exposición, de fecha 07-04-2013, rendida por la ciudadana López Escalona Carmen Ramona, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Experticia de Trascripción de Mensajes y Extracción de Imágenes Tipo Capture Guardadas en Carpetas Nº 9700-254-169, de fecha 07-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-171, de fecha 07-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación del tipo penal, por cuanto los elementos de convicción en contra del imputado de autos, en esta primigenia fase son suficientes para acreditar la comisión del ilícito penal señalado, aunado a la declaración de la representante legal de la víctima rendida en sala, en virtud de que los hechos denunciados se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Elvis Jesús Pastor Briceño, medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), por medio personal o medio de red social y prohibición a la residencia, al lugar de estudio y a los lugares donde esta se encuentre, y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, así como de realizar actos de acoso, persecución o intimidación a la víctima o a cualquier miembro de su familia.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara ilegítima la aprehensión en flagrancia del imputado Elvis Jesús Pastor Briceño, por cuanto su aprehensión fue practicada con posterioridad a los actos realizados, no encontrándose llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose con lugar la solicitud de la defensa.
2. Acuerda continuar por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Declara sin lugar lo solicitada por la defensa de desestimar la calificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Publico.
4.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY).
5.- Se le impone al imputado Elvis Jesús Pastor Briceño, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con e articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), por medio personal o medio de red social y prohibición a la residencia, al lugar de estudio y a los lugares donde esta se encuentre, y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, así como de realizar actos de acoso, persecución o intimidación a la víctima o a cualquier miembro de su familia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la libertad plena.
Se acuerdan las copias solicitadas.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto.