REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 01 de Abril de 2013
202° y 154°

El Ministerio Público se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar ser escuchado y presentar ante el Tribunal al ciudadano LUCIO RAMÓN MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.052.365, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Octubre de 1966, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 03, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias de su aprehensión y formular las solicitudes a que hubiere lugar.

Consignó con su solicitud las siguientes evidencias:

1) CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO objeto de este proceso;
2) ACTA POLICIAL de fecha 21 de Enero de 2013 suscrita por el funcionario (TT) Julio César Rangel Garcés, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LUCIO RAMÓN MÁRQUEZ;
3) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrito por el funcionario (TT) Julio César Rangel Garcés;
4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del lugar del accidente y de los vehículos involucrados en el mismo;
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 125 de fecha 22 de Enero de 2013 suscrito por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari practicado a la ciudadana DESIRÉE ANTONIETA GONZÁLEZ PINO, en el que consta que le fue apreciado DOLOR CERVICAL Y LUMBAR. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 5 DÍAS; CARÁCTER LEVE.
6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 131 de fecha 23 de Enero de 2013 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano JHONNY JOSÉ CASTRO GIL, en el que deja constancia de haberle apreciado POLITRAUMATISMO, TRAUMA TORACO ABDOMINAL CERRADO; FRACTURA DE PIERNA DERECHA; HERIDA CORTANTE EN PIERNA DERECHA, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: TREINTA DÍAS.

Con motivo de esta solicitud se celebró la Audiencia Oral en fecha 24 de Enero de 2013, en el curso de la cual el Ministerio Público hizo un breve relato de los hechos, calificó los mismos en cuanto al ciudadano JHONNY JOSÉ CASTRO GIL como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal y en cuanto a la ciudadana DESIRÉE ANTONIETA GONZÁLEZ PINO solicitó la desestimación de la acción penal por tratarse de un delito de acción privada previsto en el numeral 1º del mencionado artículo 420 del Código Penal; solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUCIO RAMÓN MÁRQUEZ en lo que respecta al delito de acción pública; que se le juzgue a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; que se le impusiera de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y que de no acogerse a las mismas se le imponga una medida de coerción personal.

A continuación el Tribunal impuso al imputado acerca de los hechos que se le atribuyen, de los pedimentos formulados por el Ministerio Público y de su derecho a declarar en torno a los mismos, pero que no constituye una obligación. El imputado manifestó haber comprendido la explicación y que no deseaba declarar.

La Defensa Técnica solicitó que se impusiera a su defendido acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

El Tribunal procedió a imponer al imputado acerca de los acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y éste manifestó haberlos comprendido y ofreció a la víctima JHONNY JOSÉ CASTRO GIL cancelarle la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS con oo/100 (Bs. 1.500,oo) en dos pagos fraccionados de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,oo) cada uno el 28 de Febrero y el 28 de Marzo de 2013 respectivamente. La víctima, debidamente instruida de sus derechos y asistida y asesorada por el Ministerio Público manifestó su voluntad de aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido.

En vista de que en el presente caso se cumplieron los requerimientos legales el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y acordó suspender la Audiencia hasta tanto se cumpliera el mismo.

Celebrada como fue la Audiencia Oral convocada por el Tribunal con la finalidad de verificar el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano y el ciudadano JHONNY JOSÉ CASTRO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- en la presente fecha, procedió a verificar mediante el interrogatorio de la víctima JHONNY JOSÉ CASTRO GIL y del imputado LUCIO RAMÓN MÁRQUEZ si se había cumplido el acuerdo en los términos convenidos, y la víctima tomó la palabra y manifestó que había recibido el pago total pactado y consignó los recibos correspondientes en su original, los cuales fueron agregados al expediente.

Acto seguido el Tribunal escuchó la opinión del Ministerio Público quien manifestó que visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio no tenía ninguna objeción a que se declare extinguida la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, pedimento al cual se adhirió la Defensa Técnica.

El Tribunal, visto que se cumplió el acuerdo reparatorio, procedió a dictar la decisión correspondiente; y en este sentido, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUCIO RAMÓN MÁRQUEZ; calificó provisionalmente los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en lo que respecta al ciudadano JHONNY JOSÉ CASTRO GIL; ordenó que el procedimiento prosiga a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos LUCIO RAMÓN MÁRQUEZ y JHONNY JOSÉ CASTRO GIL por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS con oo/100, el cual fue cumplido en su totalidad, motivo por el cual con fundamento en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal declaró extinguida la acción penal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal ocurrido en perjuicio de JHONNY JOSÉ CASTRO GIL en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas en el presente auto; y de conformidad con el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUCIO RAMÓN MÁRQUEZ. En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DESIRÉE ANTONIETA GONZÁLEZ PINO, el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de declarar DESESTIMADO el ejercicio de la acción penal pública por tratarse de un delito de acción privada, a tenor de lo establecido en el aparte único del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUCIO RAMÓN MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10.052.365, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Octubre de 1966, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 03, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a tenor de lo establecido en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal ocurrido en perjuicio de JHONNY JOSÉ CASTRO GIL;

TERCERO: Ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Con fundamento en el artículo 40 en relación con el artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal A P R U E B A EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por los ciudadanos LUCIO RAMÓN MÁRQUEZ y JHONNY JOSÉ CASTRO GIL aceptado por éste, por reunir los requisitos de ley, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo) los cuales fueron cancelados en su totalidad en efectivo, en moneda de curso legal en el curso de la Audiencia;

QUINTO: Con fundamento en el numeral 6º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal declara E X T I N G U I D A la acción penal para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ CASTRO GIL, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión, y cuya autoría se atribuye al ciudadano LUCIO RAMÓN MÁRQUEZ;

CUARTO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el S O B R E S E I M I E N T O de la causa a favor del ciudadano LUCIO RAMÓN MÁRQUEZ por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ CASTRO GIL, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la presente decisión.
QUINTO: Con fundamento en el aparte único del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la desestimación de la acción penal pública para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DESIRÉE ANTONIETA GONZÁLEZ PINO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, al primer día de Abril de dos mil trece.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).