REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para presentar solicitar ser escuchado a fin de presentar al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.988.068, natural de Guanare, Estado Portuguesa, obrero, residenciado en la Avenida El Playón, Calle El Cemento, casa 8584, la Veguita, Estado Barinas; explicar las circunstancias de su aprehensión y formular las solicitudes a que haya lugar.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:

1- ACTA POLICIAL de fecha 28 de Marzo de 2013 suscrita por el funcionario (TT) Carlos José Morón Palma, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN;
2- CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO objeto de este proceso;
3- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrito por el funcionario(TT) Carlos José Morón Palma;
4- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del lugar donde ocurrió el accidente;
5- CONSTANCIA MÉDICA de la evaluación practicada a la víctima JHON HERNÁNDEZ;

Con vista de esta solicitud se convocó la Audiencia Oral que se celebró en la presente fecha. En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se declaró abierto el acto. Una vez explicada a las partes la naturaleza del mismo, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien hizo un breve resumen de los hechos; calificó los mismos como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal; consignó el original del INFORME MÉDICO LEGAL Nº 504 de fecha 01 de Abril de 2013 de la evaluación practicada al ciudadano JHON JAIRO HERNÁNDEZ MANDÓ, en el cual quedó establecido que presentó TRAUMATISMOS EN CUERO CABELLUDO CON HERIDA DE UN PUNTO DE SUTURA A NIVEL PARIETAL DERECHO; TRAUMATISMO CONTUSO CON EDEMA Y EXCORIACIÓN EN ARCO CIGOMÁTICO; TRAUMA CONTUSO, EDEMA Y EXCORIACIÓN EN HOMBRO DERECHO; EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO E IZQUIERDO; ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE DÍAS. CARÁCTER: LEVE. Así mismo, explicó el Ministerio Público que si bien es cierto, consideraba cometido el tipo penal antes mencionado y que existen evidencias que comprometen la participación del ciudadano presentado JOSÉ DEL CARMEN TERÁN en su comisión, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el caso es que el ejercicio de esta acción penal está atribuido por la ley a la propia víctima y no al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en la parte in fine, numeral 1º del artículo 420 del Código Penal y, por consiguiente, es por lo que con fundamento en el aparte único del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se desestime la acción penal pública en la persecución de este hecho.

Concedida la palabra al aprehendido JOSÉ DEL CARMEN TERÁN previa instrucción de sus derechos procesales fundamentales, manifestó no querer declarar en este momento.

Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que se adhiere en todas sus partes al planteamiento formulado por el Ministerio Público.

El Tribunal una vez escuchadas las partes, consideró establecido que el hecho objeto del proceso ocurrió el día 28 de Marzo de 2013 aproximadamente a las diez horas de la mañana, en la Carretera Nacional Troncal 5, que comunica la población de Boconoíto, Estado Portuguesa con el Estado Barinas, Sector Puente Páez, lugar en el cual se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con una persona lesionada) cuando el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN conducía el vehículo coupé placas EAE58C, marca HYUNDAI, modelo CCENT, clase automóvil, color rojo, año 1998, y chocó a la motocicleta conducida por el ciudadano JHON JAIRO HERNÁNDEZ MANDÓN, al realizar una maniobra de cruce invadiendo el canal de circulación de la motocicleta, sin darle tiempo de esquivar el golpe, accidente en el cual resultó lesionado el conductor de la motocicleta, determinándose que estas lesiones consisten en TRAUMATISMOS EN CUERO CABELLUDO CON HERIDA DE UN PUNTO DE SUTURA A NIVEL PARIETAL DERECHO; TRAUMATISMO CONTUSO CON EDEMA Y EXCORIACIÓN EN ARCO CIGOMÁTICO; TRAUMA CONTUSO, EDEMA Y EXCORIACIÓN EN HOMBRO DERECHO; EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO E IZQUIERDO; ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE DÍAS. CARÁCTER: LEVE, a través del reconocimiento médico forense respectivo.

Ahora bien, como quiera que este hecho encuadra en el tipo penal previsto en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal (LESIONES CULPOSAS LEVES), y que la acción penal para perseguir este delito le corresponde a la víctima y no al Estado Venezolano a través del Ministerio Público, es decir, ES DE ACCIÓN PRIVADA, es por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, es decir, DESESTIMAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en el presente caso con fundamento en el aparte único del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el aparte único del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la acción penal para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.988.068, natural de Guanare, Estado Portuguesa, obrero, residenciado en la Avenida El Playón, Calle El Cemento, casa 8584, la Veguita, Estado Barinas, en hecho en que resultó agraviado el ciudadano JHON JAIRO HERNÁNDEZ MANDÓN, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la presente decisión.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) FRANCELYS GUÉDEZ. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).