REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

Las presentes actuaciones se recibieron procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante las cuales fue presentado ante este Despacho Judicial en Funciones de Control Nº 2 de Guardia, el ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.901, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Aracelis Morillo y Leoncio Chirinos, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío Suruguapo, sector El Puente, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Escuela Básica Concentrada Nº 55, Guanare, Estado Portuguesa, quien se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, según el Oficio Nº 5264-C3 de 06 de Septiembre de 2011, además, solicitando el Ministerio Público ser escuchado para presentar a este ciudadano, explicar las circunstancias de su aprehensión y formular las solicitudes de rigor.
Acompañó el escrito con los siguientes actos de investigación:
1) ACTA POLICIAL de fecha 31 de Marzo de 2013 suscrita por el Oficial (PEP) Wilfredo José Orellana Aldana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO;
2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0500 de fecha 31 de Marzo de 2013 practicado al ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, en el cual se deja constancia de haberle apreciado HERIDA CONTUSA CORTANTE ANFRACTUOSA EN REGIÓN FRONTAL DE 5 CMS CON SIETE PUNTOS DE SUTURA; HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 4 CMS Y 3 PUNTOS DE SUTURA EN REGIÓN PARIETO-CORONAL; HERIDA CONTUSA CORTANTE Y HEMATOMA EN REGIÓN OCCIPITAL CON 3 PUNTOS DE SUTURA; HERIDA CONTUSO CORTANTE Y HEMATOMA EN LABIO INFERIOR; HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN INTER ESCAPULAR Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGIÓN ESCAPULAR DERECHA SIN COMPLICACIONES; PETEQUIAS POST CONTUSIONALES EN REGIÓN PECTORAL; PACIENTE CON PARAPLEJIA POST TRAUMÁTICA Y VEJIGA NEURO GÉNICA; SE OBSERVAN IMÁGENES RADIOLÓGICAS EN CAVIDAD ABDOMINAL MOTIVO POR EL CUAL SE EVALÚA CON CIRUJANO Y SE DEJA EN OBSERVACIÓN PARA REVALORICACIÓN. TIEMPO DE CURACIÓN 15 DÍAS; CARÁCTER MODERADA GRAVEDAD, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 15 DÍAS.
3) INFORME DE RADIODIAGNÓSTICO, en el cual se descarta la presencia de cuerpos extraños en ampolla rectal.
- I -
Con motivo de esta solicitud se convocó la Audiencia Oral que fue celebrada en la presente fecha. En el curso de la misma, luego de verificada la presencia de las partes la Ciudadana Juez declaró abierto el acto; explicó a las partes la naturaleza del mismo y concedió la palabra en primer lugar al Ministerio Público a fin de que formalizara la presentación del aprehendido. El Ministerio Público expuso que estaba presentando al ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO en virtud de que el día 30 de Marzo de 2013 fue aprehendido al haber ingresado al Hospital presentando herida ocasionada con arma de fuego; que al ser sometido a las evaluaciones médicas de rigor se apreció que en su aparato digestivo se fue captada la presunta presencia de cuerpos extraños de gran tamaño, por lo cual fue preventivamente detenido según las instrucciones impartidas por ese Ministerio y sometido a los exámenes de imagenología para verificar o descartar que tuviera dediles contentivos de algún estupefaciente en su interior; que consultado su nombre en el Sistema Integrado de Información Policial se constató que el ciudadano presentaba una orden de aprehensión proferida por el Tribunal en funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal; que como consecuencia de estos hechos solicita se califique la flagrancia en su aprehensión; se continúe su juzgamiento a través de las reglas del procedimiento ordinario; no solicita medidas de coerción personal; y finalmente solicita que se le ponga a disposición del Tribunal requiriente.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó que se desestime la flagrancia en la aprehensión de su defendido, ya que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público no se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública; solicita que se desestime la investigación por el procedimiento ordinario; y finalmente, que no se opone a la declinatoria solicitada por el Ministerio Público para que su defendido sea puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Control Nº 3.
Una vez escuchadas las partes y examinados los actos de investigación que presentó el Ministerio Público, para decidir observa el Tribunal que quedó establecido a través de estas evidencias que el día 31 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, fue ingresado al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare, un ciudadano que presentó al momento de su ingreso UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL IMPACTO DE UN PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A LA ALTURA DE LA ESPALDA HACIA EL COSTADO IZQUIERDO. Así mismo, en el curso de la atención médica que estaba recibiendo, le fue practicado examen radiológico, el cual arrojó, entre otros resultados PRESUNTOS CUERPOS EXTRAÑOS EN EL ÁREA RECTAL, lo que les hizo presumir la presencia de alguna sustancia estupefaciente, motivo por el cual le fueron practicados exámenes complementarios de la misma índole (ecosonograma abdominal) con el objeto de constatar o descartar esta sospecha, recomendando el informe radiológico una valoración por parte del urólogo, lo que impidió arribar a una conclusión en relación a la pesquisa realizada, por lo cual previas instrucciones del Ministerio Público, y en presencia de éste y del Médico Forense, le fueron aplicados otros mecanismos médicos para obtener la expulsión de cualquier cuerpo extraño con resultado negativo, por lo cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, a partir de las evaluaciones médicas imagenológicas y procedimientos médicos para la expulsión de cuerpos extraños, no ha quedado evidenciada la presunta comisión de ningún hecho punible hasta esta este momento la comisión de algún hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo se encuentre vigente; siendo éste el primero de los requisitos, sine qua non para que se considere la calificación de la flagrancia de acuerdo a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo que procede es DESESTIMAR la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO. Así se decide.
En segundo lugar, dado que no se ha determinado a través de la pesquisa correspondiente, hasta este momento que en el presente caso se haya cometido un hecho punible de acción pública, lo que procede es declarar como NO PUNIBLE el hecho en virtud del cual fue aprehendido el antes nombrado ciudadano. Así se declara.
En tercer lugar, como quiera que hasta el momento no se ha podido establecer con toda certeza, más allá de una duda razonable, que no se está en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, es por lo que se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
En cuarto lugar, previa solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, como quiera que en el presente caso no está establecida la comisión de un hecho punible de acción pública, primero de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución estima que lo procedente es restituir la LIBERTAD PLENA al ciudadano en lo que respecta al hecho por el cual fue aprehendido. Así se resuelve.
- II -
No obstante, debe tomarse en consideración que el Ministerio Público también presentó ante el Tribunal al ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, por presentar una orden de captura proferida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial penal. Vista esta presentación en cumplimiento de la respectiva orden de captura, este Tribunal para decidir observa:
Los Hechos y el Derecho Aplicable
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por el Representante de la Vindicta Pública, mediante las cuales pone a la disposición de este Tribunal de Guardia al ciudadano antes nombrado, aprehendido por efectivos adscritos a la Policía del Estado Trujillo, al ser verificada en el sistema SIIPOL la orden de captura antes reseñada, razón por la cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público lo colocó a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia, para decidir observa lo siguiente.
El Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, a menos que recaiga sobre ella una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve; la detención del ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.901, se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo. Por lo tanto, deberá garantizársele su derecho a ser oído y juzgado por el juez que le está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.


Sobre la competencia de este Tribunal

En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 80 ejusdem, establece:
"... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una vez que el Tribunal de la guardia evidencia que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, debe desprenderse del conocimiento de la causa y declinarlo en el mencionado Tribunal competente. La detención del ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.901, se produce en virtud de que se encuentra solicitado por Tribunales del Estado Portuguesa.
En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por consiguiente, DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
En consecuencia, deben remitirse las presentes actuaciones con Oficio dirigido al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que el ciudadano aprehendido quede a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN QUE DEBA PROFERIRSE DE ACUERDO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 EJUSDEM, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, (sede Guanare) por ser éste quien expidió una de las órdenes de captura contra el ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.901, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal conjuntamente con el ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.901, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Francelys Guédez, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL