REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 04 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº CC-77.165.827, de nacionalidad colombiana, natural de El Copey, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1973, hijo de Teresa Rodríguez y Jorge Rodríguez; de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Calle El Liceo, Barrio El Río, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana INGRID PAOLA BOCANEGRA VILLA;
2.- INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA practicada en fecha 31 de Marzo de 2013 a la ciudadana INGRID PAOLA BOCANEGRA VILLA;
3.- ACTA POLICIAL de fecha 31 de Marzo de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Luis Eduardo Crespo Suárez, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ;
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Abril de 2013 suscrita por el funcionario (CICPC) Cristian Hernández, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan al aprehendido JOSÉ GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ y los recaudos correspondientes;
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Abril de 2013 suscrita por el funcionario (CICPC) Manuel Linares, sobre diligencias de investigación relacionadas con este proceso;
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 642 de fecha 01 de Abril de 2013 practicada por los funcionarios MANUEL LINARES y LEONARDO VELIZ en el BARRIO EL RÍO, CALLE EL LICEO, CASA S/N, FRENTE AL BAR CARMELIO, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho a fin de dejar constancia de la existencia y características del mismo.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ, explicó las circunstancias de en que se produjo su aprehensión; solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así mismo, que se precalifique el hecho como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3, ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana INGRID PAOLA BOCANEGRA VILLA; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YULEIDI PABÓN; que se le juzgue a través del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así mismo, que se imponga a favor de las víctimas medidas de protección de conformidad con los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que se ordene a la víctima recibir tratamiento psicológico y que de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 ejusdem se imponga un arresto transitorio al imputado, así como una medida de coerción personal menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, y cedido como le fue el derecho de palabra, expuso: "lo que dice Ingrid no es cierto, lo que dice que yo la traje obligada de Colombia, nosotros ya tenía hablado como un mes, ella vivía con el papá de la niña; yo vivía donde un tío mío y esperamos a que el esposo de ella se fuera a trabajar para volarse conmigo porque ella no quería seguir viviendo con él; la hermana de ella le dijo que se viniera conmigo; yo no me puedo traer a nadie obligado de Colombia; puede llamar a la hermana de ella y preguntarle; las amenazas no es cierto, ni tampoco lo de los golpes de lo que ella me está acusando; lo de la niña ahí está la niña que puede decir si la golpeé; un día se cayó sin culpa de la cama por eso ella dice que la golpeé, como tampoco es cierto que yo la obligaba a tener relaciones; somos pareja y teníamos relaciones normalmente y está embarazada y va a tener un hijo mío; tampoco es cierto que yo la haya obligado a la fuerza; al médico que la llevaron se dio cuenta que yo no la obligué; ella aquí no tiene a nadie, está sola, yo fui el que la traje para acá y lo que quiero es que ella se vaya para donde su familia y yo para donde la mía atrabajar y voy a responder por el niño que ella tiene.

La víctima declaró por su parte que se vivieron de Colombia porque él la amenazó con un cuchillo de que si no se venía él acababa con ella y con su marido; se vinieron a una finca y él se salió de esa finca y se fueron para otra y ahí fue donde él le hizo lo que le hizo en las noches, se despertaba y pellizcaba a la niña y le sacaba sangre; ella no sabía hasta que se dio cuenta; el la agarraba a la fuerza y le ponía el arma blanca para forzarla a tener relaciones.

La Defensa Técnica por su parte, solicitó la desestimación del delito de VIOLENCIA FÍSICA en virtud de que la declaración de la víctima contiene una contradicción al respecto; así mismo que se desestime la precalificación de TRATO CRUEL debido a que no hay evidencias físicas en el Expediente que lo corroboren; que pide se desestime la solicitud de arresto transitorio ya que los dos delitos que sobreviven no son de tal gravedad que lo justifiquen.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso mediante la denuncia formulada por la ciudadana INGRID PAOLA BOCANEGRA VILLA, que su concubino ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ constantemente la viola, la agrede física y verbalmente y maltrata a su hija; que el día anterior en horas de la noche cuando se encontraba en su residencia, intentó besarla y ella le dijo que se quedara quieto, por lo que él sacó un puñal y se lo colocó en el cuello y le dijo QUÉDATE QUIETA O TE MATO; MIRA QUE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE MATO A UNA PERSONA, entonces ella se quedó quieta mientras él nuevamente la violaba; luego se acostó; que en el día de la denuncia a eso de las cuatro de la tarde le tocó la puerta y al abrirle él entró molesto y sin mediar palabras le dio un golpe por la cabeza y ella le preguntó porqué lo hacía y él le respondió que porque se le metió el diablo; por todo lo cual ella tomó la decisión de denunciarlo.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ a poco de formulada la denuncia de hechos que se venían sucediendo y que se manifestaron también el mismo día de dicha denuncia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3, ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana INGRID PAOLA BOCANEGRA VILLA; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YULEIDI PABÓN; considera el Tribunal, que ciertamente se configuran en el presente caso dichos tipos penales, ya que si bien es cierto, el reconocimiento médico practicado a la víctima no refleja rastros físicos de lesiones, también lo es que el delito de VIOLENCIA FÍSICA se configura incluso con cachetada o empujones e incluso lesiones leves; que las lesiones graves y gravísimas, como establece el mismo artículo 42 se adecuan a los tipos penales de lesiones personales PREVISTOS EN EL CÓDIGO PENAL; en cuanto al delito de TRATO CRUEL, tampoco requiere el legislador evidencias físicas del mismo, ya que el legislador habla DE VEJACIÓN FÍSICA O PSÍQUICA, constituyendo las lesiones físicas el tipo penal de lesiones personales contemplado en el Código Penal como se dijo antes.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos legales, impone a favor de la ciudadana INGRID PAOLA BOCANEGRA VILLA y de su hija YULEIDI PABÓN, medidas de protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, de conformidad con el numeral 1º ejusdem, se ordena que la víctima INGRID PAOLA BOCANEGRA VILLA reciba orientación y atención psicológica. Igualmente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 ibidem: se ordena el ARRESTO TRANSITORIO del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ. Finalmente, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se impone a este ciudadano la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº CC-77.165.827, de nacionalidad colombiana, natural de El Copey, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1973, hijo de Teresa Rodríguez y Jorge Rodríguez; de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Calle El Liceo, Barrio El Río, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3, ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana INGRID PAOLA BOCANEGRA VILLA; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YULEIDI PABÓN;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se imponen a favor de la víctima INGRID PAOLA BOCANEGRA VILLA y su hija las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN: 1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;

QUINTO: Se imponen así mismo, las siguientes medidas cautelares: 1.- Artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde; 2.- Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal: La obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Francelys Guédez. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lisbeth Briceño (Hay el Sello del Tribunal).