REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 04 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Oral convocada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.656.917, corresponde a continuación dictar el auto razonado correspondiente a lo decidido en dicha Audiencia, a cuyo objeto se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
El Ministerio Público presentó formalmente al ciudadano MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.656.917, quien fue aprehendido por efectivos militares adscrito al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 16, con sede en Mérida, Estado Mérida, Puesto Militar de Las González, en fecha 31 de Marzo de 2013, cuando en el curso de un procedimiento de rutina constataron mediante consulta al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que contra dicho ciudadano pesa orden de captura proferida en fecha 27 de Diciembre de 1998 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio Nº 2771.
El ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien declinó el conocimiento de la causa en esta Jurisdicción por haber ser la competente por razón del territorio, para conocer y resolver lo que sea procedente.
Recibida como fue la causa por este Tribunal en Funciones de Control de Guardia, se celebró la Audiencia Oral ordenada en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez escuchadas las partes y examinadas las actuaciones correspondientes, se dictó la decisión correspondiente.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
La orden de aprehensión, en cuyo cumplimiento fue detenido el ciudadano MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.656.917, por efectivos militares adscrito al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 16, con sede en Mérida, Estado Mérida, Puesto Militar de Las González, en fecha 31 de Marzo de 2013, por existir en su contra orden de captura proferida en fecha 27 de Diciembre de 1998 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio Nº 2771, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal Nº CR.1-D.16-1RA CIA-2PLTON-SIP-142, que el presunto delito que se les atribuye es el de USURPACIÓN y AGAVILLAMIENTO SIMPLE.
Estando suprimido el Tribunal que profirió esta orden de aprehensión, esta Primera Instancia requirió las actuaciones al Archivo Judicial y al Archivo Regional, sin que se obtuviera respuesta positiva alguna para resolver dentro del lapso legal de cuarenta y ocho horas continuas. Por el contrario, se recibió la información de que no existía causa alguna contra el antes nombrado ciudadano según Oficio Nº 20 de la presente fecha suscrito por la Jefe del Archivo del Circuito Judicial Penal, recomendando solicitar la información al Archivo Regional, como en efecto se solicitó, sin que se haya recibido respuesta hasta este momento.
El Ministerio Público solicitó que se restituya la libertad plena al ciudadano aprehendido, alegando que han transcurrido de 17 a 18 años desde que se dictó la orden de aprehensión, por lo que es de presumir que la acción penal se encuentra prescrita, pero que no se puede decretar el sobreseimiento en este momento por la carencia del expediente.
El Defensor Técnico por su parte, solicitó que se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad sin restricciones a su defendido, que se oficie al sistema SIIPOL a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra su defendido y que se le nombre correo especial para entregar los oficios correspondientes; finalmente, que se oficie al Fiscal Superior a fin de que sea ubicado el expediente, ya que le está causando un gravamen irreparable a su defendido.
Para resolver, observa el Tribunal que se trata de una causa ventilada en el año 1998, sin que se haya podido obtener oportunamente el original de las actuaciones para así tomar conocimiento del tipo penal que se atribuyó en su momento al ciudadano aprehendido; sin que pueda determinarse la vigencia o prescripción de la acción penal para perseguirlo, estado del proceso y demás datos necesarios para resolver lo que sea procedente.
Si bien es cierto, no han transcurrido cronológicamente 17 o 18 años como asevera el Ministerio Público desde 1998 hasta la presente fecha, sí se trata de un asunto ventilado durante el Régimen Procesal Transitorio que no ha podido ser ubicado a tiempo para resolver lo que se refiere al mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano aprehendido, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena, según sea el caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 236 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que se refiere al trámite legal de la causa, también requiere de su ubicación para determinar el régimen aplicable en cumplimiento de la DISPOSICIÓN FINAL SEXTA del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, siendo el asunto referido a la libertad del imputado un tema de rango constitucional a resolver en esta oportunidad, estima quien decide que lo procedente con base en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la falta de certidumbre de la vigencia de la acción penal para perseguir el hecho que se le atribuyó a éste en su momento y la imposibilidad de mantenerle indefinidamente detenido hasta que sea localizado el Expediente, es restituir su libertad plena, instruyéndole de la obligación que tiene de sujetarse al proceso hasta su culminación a la luz de los preceptos legales aplicables, una vez que sea localizada la causa principal y proferido que sea el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, o bien, el impulso procesal que corresponda según la fase en que se encuentre. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restituye la LIBERTAD PLENA (sin restricciones), al ciudadano MELVIS RAMÓN MOLINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.656.917, contra quien pesa orden de captura proferida en fecha 27 de Diciembre de 1998 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio Nº 2771 por los presuntos delitos de USURPACIÓN y AGAVILLAMIENTO SIMPLE, correspondiente al Régimen Procesal Transitorio. Así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no haber sido impulsado dicho sobreseimiento por el titular de la acción penal como consecuencia de los hechos y el derecho aplicable, mediante el correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense con la urgencia del caso los Oficios al Archivo Regional y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público requiriendo las actuaciones para resolver en definitiva la orden de aprehensión pendiente. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Ibys René Badillo. (Hay el Sello del Tribunal).