REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 05 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano YLARIO RAMÓN SIERRA VELIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.687, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Julio de 1995, hijo de Carmen Veliz e Hilario Sierra; de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Mata de Caña, Calle Prinicipal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por el Oficial (PEP) Jorge Guevara, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ SILVERA;
2.- INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA practicada en fecha 31 de Marzo de 2013 a la ciudadana INGRID PAOLA BOCANEGRA VILLA;
3.- ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN, en la que relata los hechos de los cuales fue víctima;
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Abril de 2013 rendida por la testigo MARLENY COROMOTO PINTO GOYO;
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Abril de 2013 rendida por el niño JOSÉ HUMBERTO PINTO GOYO;
6.- INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA practicada al ciudadano CARLOS PÉREZ;
7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un vehículo tipo moto, marca Kenway;
8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un arma de fuego tipo revólver;
9.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a una capucha de color negro con la figura de una calavera en color blanco;
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Abril de 2013 suscrita por el funcionario (CICPC) Carlos González en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa junto con el aprehendido CARLOS LUIS PÉREZ SILVERA y los recaudos correspondientes;
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Abril de 2013 suscrita por el funcionario (CICPC) Ricardo Linares donde deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 643 de fecha 02 de Abril de 2013 practicada por los funcionarios (CICPC) Ricardo Linares y José Luis Sarmiento, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA, AVENIDA 05 CON CALLE 06 Y 07, ADYACENTE AL CAÑO QUE DIVIDE AL ESTE BARRIO CON EL BARRIO LOS MALABARES, donde ocurrió el hecho;
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 644 de fecha 02 de Abril de 2013 practicada por los funcionarios (CICPC) Ricardo Linares y José Luis Sarmiento, en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA, CALLE 06 CON AVENIDA 02, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA;
14.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 645 de fecha 02 de Abril de 2013 practicada por los funcionarios (CICPC) Carlos González y José Luis Sarmiento a un vehículo motocicleta recuperado, el cual se encuentra en el estacionamiento de la sede de ese órgano de investigación penal;
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-162 de fecha 02 de Abril de 2013 practicada por el experto (CICPC) a un arma de fuego TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH &WESSON, CALIBRE 38 MM., LUGAR DE FABRICACIÓN USA; ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADA, CON SERIAL 539273;
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AA7E36R, USO PARTICULAR AÑO 2011;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ SILVERA, explicó las circunstancias de en que se produjo su aprehensión; solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, que se precalifique el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º y 2º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ DELGADO CANELÓN; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; que se le juzgue a través del procedimiento ordinario; así mismo, que de acuerdo a los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se imponga al ciudadano aprehendido una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, y cedido como le fue el derecho de palabra, expuso: "YO EN ESE MOMENTO QUEDÉ EN MI CASA PORQUE ESTOY EN UN PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y TENGO A MI ESPOSA CON OCHO MESES DE EMBARAZO. SALÍ HACIA UN LUGAR, EL CAÑO DE SOL DE JUSTICIA A NEGOCIAR UN CAMIÓN DEARENA; CUANDO IBA LLEGANDO AL PUNTO DE REFERENCIA DONDE IBA A NEGOCIAR LA ARENA ESCUCHÉ UN GRITO QUE DICE: ESE ES: Y CUANDO VOLTEO PARA ATRÁS VEO G ENTE VESTIGADE CIVIL QUE ME SALIERON DE LOS LADOS DISPARÁNDOME. YO ASUSTADO PORQUE NO ESCUCHÉ UNA VOZ DE ALTO NI NADA. YO SALÍ CORRIENDO Y ESCUCHÉ MUCHOS DISPAROS Y LLEGO A LA CASA DE UNA SEÑORA QUE TENÍA LA PUERTA ABIERTA, YO LE PIDO AYUDA PORQUE ME VEO HERIDO Y PASÉ A LA CASA Y AHÍ CERRARON LA PUERTA; LLEGÓ GENTE Y RODEARON LA CASA ECHANDO DISPAROS A LA VENTANA Y CAYÉNDOLE A PATADAS LA PUERTA; YO LE DIGO A LA SEÑORA DE LA CASA QUE LLAME A LA POLICÍA, PERO ELLA DIJO QUE ESOS SON LOS POLICÍAS, HASTA QU DIERON Y TUMBARON LA PUERTA Y FUE QUE VÍ GENTE DE CIVIL ARMADA Y UN OFICIAL UNIFORMADO QUE FUE EL QUE ME DETUVO Y LES DIJO QUE NO DISPARARAN MÁS. ME GOLPEARON Y SACARON UN ARMA Y ME LA TIRAN AL PECHO. DE AHÍ ME AGARRAN Y ME MONTAN ATRÁS DE UNA PATRULLA DE UN CARRITO PEQUEÑO Y ME LLEVAN AL HOSPITAL. ME TOMARON PLACAS Y ME MANDARON UNAS PASTILLA. DE AHÍ ME LLEVARON A LA COMANDANCIA”.

La víctima declaró por su parte que ÉL ME DESPOJÓ DE LA MOTO EN HORA DE LA MAÑANA, ME LLAMÓ PORQUE ME QUITÓ EL TELÉFONO, ME PIDIÓ 4 MILLONES Y YO SE LOS IBA A DAR; ME CITARON AL CAÑO Y YO HABÍA PUESTO LA DENUNCIA Y CUANDO LLEGÓ ÉL ME APUNTA Y ME SEÑALA QUE DEJE LA PLATA Y LOS FUNCIONARIOS LOS VIERON; HUBO UN TIROTEO Y LO SIGUIERON, LO SACAARON DE LA CASA DONDE SE METIÓ. ES TODO.

La Defensa Técnica por su parte, expuso que oídos los señalamientos del Ministerio Público considera que el objetivo de garantizar el debido proceso se cumple con un arresto domiciliario en virtud de la herida sufrida por su defendido a raíz de una mala praxis policial; que no se le incautó en su poder un arma de fuego, lo cual deja claro que se violentó el artículo de la inspección de personas; no existe peligro de fuga porque su defendido tiene arraigo en la comunidad; invoca la presunción de inocencia y la buena fe.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso mediante las evidencias consignadas por el Ministerio Público y los hechos relatados en esta Audiencia así como los alegatos formulados, resultó acreditado que el día 01 de Abril de 2013 el ciudadano DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN se encontraba cumpliendo sus labores de mototaxista aproximadamente a las dos y quince horas de la tarde, cuando fue abordado por un ciudadano que llevaba la carra tapada con una capucha de color negro, quien sacó un arma de fuego y le apuntó; la víctima frenó la moto y el hombre le apuntó a la cara con el arma de fuego y le exigió la entrega de la moto o le pegaba un tiro; se bajó de la moto y se la entregó, pero en ese momento venían dos motos de policía con cuatro funcionarios quienes se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo y le dieron la voz de alto, el hombre que lo estaba robando apuntó a los policías y les disparó y los funcionarios también le dispararon, produciéndose un enfrentamiento; el hombre salió corriendo y entró a una casa cerró las puertas y sometió a las personas que estaban en el interior; se escuchaban gritos de mujer y de niños, ahí duró como media hora, los policías le hablaban para que se rindiera y dejara salir a las personas, lo que no acató por lo cual los policías ingresaron por la parte trasera de la casa y sacaron a la señora, un muchacho y un niño, y luego sacaron detenido al autor del hecho.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ SILVERA cuando aún se desenvolvía el hecho en el cual mediante amenazas de arma de fuego despoja al ciudadano DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN de la motocicleta de su propiedad siendo sorprendido en ese mismo instante por una comisión policial con la cual se enfrenta y se producen intercambios de disparos de armas de fuego, resultando herido y refugiándose en un inmueble que tenía la puerta abierta, donde se negaba a salir, siendo rescatados los habitantes del inmueble por la Policía y lograda la aprehensión de este ciudadano, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º y 2º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ DELGADO CANELÓN; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; considera el Tribunal, que ciertamente se configuran en el presente caso dichos tipos penales, ya que de la declaración de la víctima, antes reproducida, como del contenido del Acta Policial donde quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ SILVERA y de la declaración de la ciudadana MARLENY COROMOTO PINTO GOYO queda evidenciado que el ciudadano DANIEL JOSÉ DELGADO CANELÓN fue despojado por aquél de su motocicleta mediante la amenaza de un arma de fuego, y que fue sorprendido por los agentes de policía a quienes se enfrentó accionando el arma que portaba, siendo finalmente sometido y aprehendido.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos legales, impone al ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ SILVERA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por haber quedado acreditada en los términos antes expuestos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º y 2º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ DELGADO CANELÓN; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; existir serias y ciertas evidencias de que dicho ciudadano fue el autor de tales hechos, al haber sido sorprendido en situación de flagrancia propiamente dicha en los términos antes relatados; así como también al estar configurada la presunción legal de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse; y existir serio y cierto peligro de obstaculización en la investigación, que se deduce de los mismos mecanismos de comisión del hecho ya que puede ser utilizada la intimidación y la violencia física para obtener la reticencia de víctima y testigos, como de funcionarios investigadores, por lo cual se reúnen los requisitos legales para imponer esta medida. Así se decide.

La Defensa Técnica alegó que procedía una medida menos gravosa por razones humanitarias, ya que su defendido recibió un disparo en el curso de una mala praxis policial. No obstante, observa el Tribunal que las evaluaciones médicas que inicialmente fueron practicadas al ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ SILVERA no dan cuenta de una enfermedad en fase terminal ni en condiciones de tal gravedad que pongan en riesgo grave y manifiesto de perder la vida, limitándose a describir que el mismo presentó HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN PROXIMAL PIERNA DERECHA, CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA, SIN SIGNOS DE SHOCK, por lo cual no están dadas las condiciones para imponer una medida de esta naturaleza. Por consiguiente, lo que procede es negar la misma. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ SILVERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.997.834, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de Julio de 1990, hijo de Florencio Pérez y Ofelia Silvera; de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Carrera 2 con Calle 16, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º y 2º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ DELGADO CANELÓN; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ SILVERA una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD., que deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).