REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 02 de Abril de 2013
Años 201° y 153°
Causa 1U-458-10
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria Aidee Colmenares

Acusado: Kleiver Ernesto Arguello Villegas

Victima: Colmenares Escalona Asterio José,
Ortiz Arenas Alberto y el Estado
Venezolano

Delito: Robo Agravado; Aprovechamiento
de Vehiculo Proveniente de Robo
Ocultamiento de Arma de Fuego

Fiscalía Segunda del
Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa

Defensor Público Abg. Robert Pérez

Decisión Negativa de Decaimiento
de Medida Privativa de Libertad


PRIMERO
Siendo la Oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público, el Defensor público solicito el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre su defendido Kleiver Ernesto Arguello Villegas; en virtud de que tiene dos años privado de su libertad sin que se le haya realizado el juicio oral y público, aunado a que en el día de hoy se le vence la prorroga al Ministerio público para que se mantenga la medida privativa de libertad a su defendido; y por otra parte la Fiscalia segunda del Ministerio Público hizo del conocimiento que había introducido un escrito mediante el cual solicitaba que se mantuviera la medida privativa de libertad y que se opone al decaimiento de la misma dado a que se dio inicio al juicio oral y público. Ahora bien este Tribunal antes de decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se observa de la presente causa que si bienes cierto que el acusado Kleiver Ernesto Arguello Villegas se encuentra detenido desde el 24 de mayo de 2010, fecha en que se le decreto por ante el Tribunal de Control Nº2 la medida privativa de libertad y que hasta la presente fecha tiene mas de dos (2) años, privado de su libertad, no es menos cierto que se le siguen causas acumuladas por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo; la primera causa se recibió ante este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2010 por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en fecha 18 de Noviembre se recibe la segunda causa por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, por ante este Tribunal, siendo acumuladas las causas en fecha 19 de noviembre de 2010 .

Ahora bien el juicio no se le ha iniciado al acusado en principio para el para el 2010 porque estaba para la constitución de Tribunal con escabinos, el cual no se logro constituir, en segundo lugar porque el Ministerio Público se opuso a que se le diera inicio al Juicio sin que estuvieran presentes las dos fiscalías del Ministerio Público en este caso la fiscalía segunda y la fiscalía primera, paro lo cual este Tribunal libro varias comunicaciones a la fiscalía superior planteándola situación dado los diversos difirimientos a causa del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha dos de abril de 2012 el Tribunal acuerda la Prorroga de la Medida Judicial preventiva de libertad por el lapso de un año a solicitud de la fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En fecha dos de mayo de 2012 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se difirió el juicio en virtud de que no fue trasladado el acusado, fijándose para el 17 de mayo, el cual también se difirió por falta de traslado y del Ministerio público, fijándose para el 18 de Junio, el cual se difirió igualmente por falta de traslado y del Ministerio público, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de julio de 2012, el cual se difirió por falta del Ministerio publico, quien se encontraba en otro a acto procesal, fijándose para el 06-8-2012, el cual se difirió por falla eléctrica en el Palacio de Justicia y se fijo para el 25 de septiembre, el cual se difirió por falta de traslado, fijándose para el día 17 de octubre de 2012 , el cual se difirió por falta de notificación de la victimas y se fijo para el día 07 de noviembre de 2012, el cual se difirió por auto en virtud de estar el Tribunal en una continuación de juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 28 de noviembre de 2012; el cual también se difirió por Auto en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de un juicio y se fijo para el día 19 de diciembre de 2012, el cual se difirió por auto en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de un juicio y se fijo para el 22 d e enero de 2013, el cual tampoco se celebro en virtud de que el Tribunal estaba en la continuación del juicio 1U-515-11 y se fijo para el 18 de Febrero de 2013, el cual se difirió por falta de traslado del acusado y por falta de la fiscalía primera del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 11 de marzo de 2013; el cual también se difirió por XXXXX fijándose nueva oportunidad para el dos (2) de abril de 2013; el cual efectivamente se inicio en el día de hoy.

Evidenciándose que la mayoría de las causas por las cuales no se le ha iniciado el juicio al mencionado acusado fue por falta del Ministerio Público y por falta de traslado del acusado, ya que solo en cuatro oportunidades se le difirió el juicio mediante auto por estar el Tribunal en continuaciones de juicio, desconociéndose si para las referidas oportunidades comparecieron todas las partes, dado a que fue diferido por auto.
SEGUNDO
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N°1399 de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López: que “transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al Deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y al limite temporal de dicha medida, establecida en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2249 de fecha 01-08-2005; ha sostenido que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal, aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 Ejusdem.

TERCERO
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el acusado, se encuentran privado de su libertad por estar incurso en el delito de delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de hurto, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, siendo el Robo Agravado un delito grave que constituyen actualmente unos de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida la victima para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no de los mismos y se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de control dictara la medida privativa de libertad, por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer y posible peligro de obstaculización en virtud de que podría influir en la victima para evitar que comparezca a juicio; conforme a lo previsto en los articulo 236, 237, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la gravedad del delito, y tomando en cuenta que no es imputable a esta instancia las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público al referido acusado, sino a la falta de comparecencia de las dos fiscalias del Ministerio público y de traslado del acusados, tal como se evidencia del capitulo primero, es por lo que no es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado, a pesar de haber excedido los dos años privado de libertad, no significando esa circunstancia que la misma se otorgue de carácter perenne y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, máxime cuando el juicio se inicio en el día de hoy y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado kleiver Ernesto Arguello Villegas, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.025, solicitada por la defensa publica representada por el Abg. Robert Pérez; y en consecuencia se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída en el acusado antes señalado conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión.
La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Aidee Colmenares