REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 03 de Abril de 2013
Años 201° y 153°
Causa 1U-537-11
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria Aidee Colmenares

Acusados: García Romero Yuci Leonel
Alvarado Guerra Ender Jesús
Morón Rosales Maryuri Dayana

Victima: Maribel Yaroely Montilla, Yolimar
Coromoto Diaz Montilla, José
Manuel Orozco Reyes, Díaz Rivero
Elizabet; Nahijalih Sánchez Buyon
Marielba Josefina Madroñero

Delito: Robo Agravado a mano Armada y
Ocultamiento de Arma de Fuego

Fiscalía Segunda del
Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Defensores Privados Abg. Manuel Atahualpa Jaen, Abg.
Humberto Lares Acuña
Defensor Público Abg. Robert Pérez


Visto los escritos presentados por los Abg. Manuel Atahualpa Jane Barreto, en su carácter de Defensor Privado de la acusada Morón Rosales Maryuri Dayana y el Abg Robert Pérez en su caracter de defensor público de Yuci Leonel Alvarado, mediante los cuales solicitan el decaimiento de la medida privativa de libertad recaída en la persona de cada uno de sus defendidos, en virtud de que tienen mas de dos años, detenido, sin que se le haya iniciado el juicio conforme a lo previsto en el artículo 244 del viejo Código Orgánico Procesal Penal. a hora bien este Tribunal antes de decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se observa de la presente causa que si bienes cierto que los acusados Garcia Romero Yuci Leonel y Moron Rosales Maryuri Dayana, se encuentra detenido desde el 10 de Noviembre de 2010, fecha en que se le decreto por ante el Tribunal de Control la medida privativa de libertad y que hasta la presente fecha tiene mas de dos (2) años, privado de su libertad, no es menos cierto que le correspondió a esta instancia conocer de la presente causa el 01 de Julio de 2011, lográndose realizar el sorteo ordinario en fecha 01 de agosto fue celebrado el sorteo ordinario y constituyéndose de manera unipersonal el día 09 de diciembre de 2011 13 de octubre de 2010, fijándose la constitución del Tribunal para el día 10 de Noviembre de 2011, el cual no se pudo constituir y se realizo un sorteo extraordinario de inmediato, fijándose nueva oportunidad para la constitución el día 30 de noviembre de 2010, constituyéndose el Tribunal de manera Unipersonal y se fijo el juicio oral y público para el día 17 de Enero del 2012, el cual se difirió por falta de traslado del acusado Yuci Leonel y de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y se fijo para el 08 de Febrero de 2012 el cual se difirió por falta de traslado nuevamente de Yuichi Daniel y por falta de todos los defensores privados y se fijo para el día 29 de Febrero de 2012, el cual se difirió por falta de traslado de los acusados y por falta de Defensores privados y se fijo para el 22-0312, el cual se difirió por inasistencia de todas las partes y se fijo para el día 17 de Abril de 2012, el cual se difirió, por inasistencia de la victima y se fijo para el día 15 de mayo de 2012, fecha para la cual quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa con ocasión de la rotación anual de los jueces, el cual se difirió en virtud de incomparecencia de la defensa privada , solicitando el acusado Yuci Daniel; la designación de un defensor público, fijándose nueva oportunidad para el 13-06-12, el cual se difirió por inasistencia del defensor privado Georgeri Puerta quien es encontraba en una audiencia en el Tribunal de control, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de julio de 2012, el cual se difirió por auto en virtud de encontrarse el Tribunal en una continuación de juicio en la causa 1U-528-11, fijándose nueva oportunidad para el 31 de julio de 2013, el cual se difirió nuevamente por encontrarse el Tribunal en una continuación de juicio en al causa Nº 448-10, fijándose nueva oportunidad para el 20/09/12 a las 9:00a.m.,el cual se difirió por inasistencia de uno de los acusados y por falta de traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de octubre de 2012, el cual se difirió por inasistencia justificada de la fiscalía del Ministerio público, quien s encontraba en otro acto procesal, fijándose nueva oportunidad para el día 01 de Noviembre de 2012., el cual se difirió por inasistencia de la fiscalía segunda del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad párale día 26 de noviembre de 2012 a las 9.00a.m., el cual se difirió por falta de incomparecencia de la defensa privada, por falta de traslado de los acusados y de incomparecencia de justificada de la fiscal quien se encontraba en los actos del Ministerio público, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de diciembre de 2012., el cual se difirió por auto en virtud de encontrarse el Tribunal en una continuación de juicio en la causa, 1j-732-12, fijándose nueva oportunidad para el 17 de Enero de 2013, el cual se difirió para falta de una de los defensores privados y por fata de comparecencia del acusado que se encuentra en libertad, y por falta de traslado del acusado Yuci Leonel del Centro penitenciario de los Llanos, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de Febrero de 2013 a las 10:30 a.m., el cual se difirió por auto por encontrase el Tribunal en una continuación de juicio, fijándose para el día 04 de marzo de 2013, a las 9.30ª.m, el cual se difirió por auto en virtud de encontrarse el Tribunal en la continuación del juicio en la causa 1J-598-11, fijándose nueva oportunidad para el 25de marzo de 2013, el cual se difirió para falta de traslado del acusado Yuci Leonel García, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de abril de 2013; iniciándose el juicio oral y público el 03 abril, que era la oportunidad para al cual estaba pautada la audiencia oral de Decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por el defensor Pùblico Robert Pérez en su carácter de defensor público de Garcia Yuci Daniel y por el defensor privado de Morón Rosales Maryuri Dayana.

SEGUNDO
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N°1399 de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López: que “transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al Deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y al limite temporal de dicha medida, establecida en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2249 de fecha 01-08-2005; ha sostenido que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal, aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 Ejusdem.
TERCERO
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que los acusados Morón Rosales Maryuri Dayana y Garcia Romero Yuci Leonel, se encuentran privados de su libertad por estar incursos en el delito de delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 83 del Código Penal, el cual es un delito grave que constituyen actualmente unos de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida la victima para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no de los mismos y se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de control dictara la medida privativa de libertad, por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer y posible peligro de obstaculización en virtud de que podría influir en la victima para evitar que comparezca a juicio; conforme a lo previsto en los articulo 236, 237, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la gravedad del delito, y tomando en cuenta que no es imputable a esta instancia las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público a los referidos acusado, sino a la falta de traslado de los acusados y de la defensa privad, tal como se evidencia del capitulo primero, es por lo que no es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados Morón Rosales Maryuri Dayana y García Romero Yucci Leonel, a pesar de haber excedido los dos años privado de libertad, no significando esa circunstancia que la misma se otorgue de carácter perenne y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, máxime cuando el juicio se inicio en el día de hoy y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados Yuci Daniel Garcia, solicitada por el defensor público Abg Robert Pérez; y a Morón Rosales Maryuri Dayana, solicitada por la defensa privada representada por el Abg. Manuel Atahualpa Jaen; y en consecuencia se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída en los acusados antes señalados conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión.
La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Aidee Colmenares