REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 08 de Abril de 2013
Años 202° y 153°
Nº: __________
1U-608-11
JUEZ DE JUICIO Nº 1 Abg. Elker Torres Caldera
ACUSADOS:
Morillo Parra José Gregorio y Gómez Dun José Ramón
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VICTIMA: Aldana José Rafael José y Dígnese Escobar
DELITO: Hurto Agravado de Vehiculo y Lesiones Tipo Básicas
ASUNTO:
Revisión de Medida
PRIMERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Siendo la Oportunidad legal para dar inicio a la audiencia de revisión, solicitada el Abogado Robert Pérez , actuando con el carácter de Defensor Publico del acusado Morillo Parra José Gregorio; el cual solicita la Revisión de Medida de Privación de Libertad, impuesta a su defendido Morillo Parra José Gregorio este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a los mencionados acusados, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 161 24, y 250 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; Sin embargo este Tribunal estando en la oportunidad para la celebración del juicio oral y público; y visto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud pasa a resolver en los siguientes términos:
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL
De seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, a los fines de que fundamente su solicitud, quien expuso entre otras cosas que su defendido tiene privado mas de dos años y que el mismo esta incurso en un delito leve y solicita que se tome en cuneta la situación procesal de su defendido con respecto al otro acusado, ya que el otro tiene detención domiciliaria desde la fase de investigación y su defendido no fue debidamente asistido en al fase de investigación, por lo tanto solicita la imposición de una medida menos gravosa y solicita así mismo que su defendido sea trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraa, a los fines de que sea valorado por un traumatólogo.
Seguidamente el Juez impuso al imputado Morillo Parra Joe Gregorio de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “ No querer declarar”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa: " quien expuso que al acusado se le impuso en la fase de investigación una medida preventiva de libertad y previa revisión del expediente considera que no presenta peligro de fuga, que es un delito que no supera los diez años, y no se opone a que se le sustituya la medida privativa de libertad; solicitando que se le imponga la prohibición de acercarse a la victima Es todo".
Acto seguido el Tribunal Oída la opinión del Ministerio Publico, de que no se opone a la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad; no es menos cierto que hay una serie de contradicciones en la causa con respecto a la imposición de la medida privativa de libertad del acusado, ya que no se señala en el auto de apertura a juicio los motivos por los cuales se le impuso la Medida Judicial preventiva de libertad al acusado Morillo Parra José Gregorio y la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al acusado Gómez Dun José Ramón; y como quiera que es el acusado Morillo Parra esta incurso en el delito de Hurto Agravado, que no excede en su limite máximo de los ocho años aunado a que las Lesiones son leves; y de que el otro acusado se encuentra con la medida de Arresto Domiciliario, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Sustituirle ala Acusado Morillo parra José Gregorio La Medida Judicial Preventiva de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1 del articulo 242 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la residencia del acusado bajo las responsabilidad de su progenitora Mirna Lisbeth Parra, con rondas policiales diurnas y nocturnas; así como también la prohibición de comunicarse con la victima o por intermedio de terceras personas y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
1.- Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado Morillo parra Jose Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 19.543.279, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1 del articulo 242 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en el caserío San José de la Flecha propiedad de su madre Mirla Lisbeth Parra, cerca de la arenera en la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado portuguesa, bajo la responsabilidad de la progenitora del acusado y con rondas policiales diurnas y nocturnas.
2.- Imponer la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 6 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con las victimas o por intermedio de terceras personas. Ordenándose oficiar a la Comandancia General de Policía. Téngase a las partes por notificadas. Diaricese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Juicio No. 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Aidee Colmenares