REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

Guanare, 15 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que no se pudo continuar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el ciudadano Robert Alfredo Madroñero, por la incomparecencia de los expertos y testigos, del fiscal del Ministerio Público, aunado a la inasistencia del Acusado, viéndose así transcurrido el lapso establecido en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pudiera reanudarse, por lo que debe tomarse la decisión a que haya lugar con base en los hechos que se deducen de las actas procesales. Con ese propósito se observa lo siguiente:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en el Expediente que el Juicio Oral se inició en la presente causa en fecha 19 de Marzo de 2013. En esa oportunidad, el Representante del Ministerio Público ratificó su acusación, la defensa presentó sus alegatos, fijándose la continuación del juicio para el día para el día 04 de Abril de 2013. Desarrollándose el juicio de la siguiente manera:
04-04-2013: Se aplaza en virtud de que no hubo despacho, por cuanto la Juez que preside este Tribunal presentaba problemas de salud.
12-04-2013: Se suspende por la incomparecencia del acusado y de los órganos de prueba.
15-04-2013: No comparecieron ni el acusado, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni los órganos de prueba, por lo que siendo el último día para continuar el presente juicio, se declara su interrupción.
Es de observar que para esa fecha se cumplió el lapso establecido en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, de acuerdo al mandato legal, lo que correspondía era realizar el juicio de nuevo desde su inicio.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Esta disposición legal representa el desarrollo del principio de CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD DE LOS ACTOS establecido en el artículo 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, según el cual EL TRIBUNAL REALIZARÁ EL DEBATE SIN INTERRUPCIONES EN EL MENOR NÚMERO DE DÍAS CONSECUTIVOS, QUE FUEREN NECESARIOS, HASTA SU CONCLUSIÓN.

Este principio guarda relación con los de ORALIDAD E INMEDIACIÓN según los cuales la prueba es presenciada por el Juez, quien escucha las expresiones de viva voz por parte de los expertos y testigos; y el legislador estima que una vez vencido ese lapso, los detalles de los medios de prueba presenciados por quien juzga, comienzan a disiparse en su memoria.

En el presente caso observa el Tribunal que se cumplió el supuesto de hecho establecido en la norma, en el sentido de que se verificó el lapso de quince días sin que lograra reanudarse el debate probatorio, al no asistir el Acusado, el Fiscal del Ministerio Publico, ni los órganos de prueba en la fecha fijada, por lo cual lo que procede es declarar INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y realizarlo desde su inicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Declara INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa , seguida contra el ciudadano Robert Alfredo Madroñero, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano Arturo Nicasio Totúa y el Estado Venezolano y fija su nueva oportunidad para el día 22 de Mayo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para dar inicio al mismo. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de citación. Háganse las participaciones del caso.

LA JUEZA,
Abg. Lisbeth Karina Díaz

LA SECRETARIA,

Abg. Choni Betancourt

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.