REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

Guanare, 17 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que no se pudo continuar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el ciudadano Canelones Azuaje José Alejandro, por la incomparecencia de los expertos y testigos, aunado a la inasistencia del Acusado, viéndose así transcurrido el lapso establecido en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pudiera reanudarse, por lo que debe tomarse la decisión a que haya lugar con base en los hechos que se deducen de las actas procesales. Con ese propósito se observa lo siguiente:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en el Expediente que el Juicio Oral se inició en la presente causa en fecha 21 de Marzo de 2013. En esa oportunidad, el Representante del Ministerio Público ratificó su acusación, la defensa presentó sus alegatos y se recepcionó un testigo, dejándose constancia que el tribunal vista la incongruencia entre la acusación fiscal y el testigo, acordó fijar la continuación del juicio para el día 05 de Abril de 2013. Desarrollándose el juicio de la siguiente manera:

05-04-2013: Se aplaza por la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado.
09-04-2013: Se suspende por la incomparecencia del acusado, quien no compareció por cuanto no hubo traslados en el Centro Penitenciario de los Llanos.
17-04-2013: No compareció el acusado, por cuanto no hubo traslados en el Centro Penitenciario de los Llanos, por lo que siendo el último día para continuar el presente juicio, se declara su interrupción.

Es de observar que para esa fecha se cumplió el lapso establecido en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, de acuerdo al mandato legal, lo que correspondía era realizar el juicio de nuevo desde su inicio.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Esta disposición legal representa el desarrollo del principio de CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD DE LOS ACTOS establecido en el artículo 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, según el cual EL TRIBUNAL REALIZARÁ EL DEBATE SIN INTERRUPCIONES EN EL MENOR NÚMERO DE DÍAS CONSECUTIVOS, QUE FUEREN NECESARIOS, HASTA SU CONCLUSIÓN.

Este principio guarda relación con los de ORALIDAD E INMEDIACIÓN según los cuales la prueba es presenciada por el Juez, quien escucha las expresiones de viva voz por parte de los expertos y testigos; y el legislador estima que una vez vencido ese lapso, los detalles de los medios de prueba presenciados por quien juzga, comienzan a disiparse en su memoria.

En el presente caso observa el Tribunal que se cumplió el supuesto de hecho establecido en la norma, en el sentido de que se verificó el lapso de quince días sin que lograra reanudarse el debate probatorio, al no asistir el Acusado en la fecha fijada, por lo cual lo que procede es declarar INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y realizarlo desde su inicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Declara INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa , seguida contra el ciudadano Canelones Azuaje José Alejandro, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículos 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Wildemar Arroyo y fija su nueva oportunidad para el día 09 de Mayo de 2013, a las 02:30 horas de la Tarde, para dar inicio al mismo. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de citación. Háganse las participaciones del caso.

LA JUEZA,
Abg. Lisbeth Karina Díaz

LA SECRETARIA,

Abg. Choni Betancourt

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.