REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 22 de abril de 2013
Años 202° y 153°
N° -13
CAUSA: 2U-428-10
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz .

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley

ACUSADO:
Hidalgo Sulbaran Jean Carlos
DEFENSOR: Abg. Helio Hidalgo
DELITO: Violencia Sexual
SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y reservado en fecha 18 de mayo de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano Hidalgo Sulbaran Jean Carlos, venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, de 31 años de edad, soltero, de profesión moto taxista, nacido el 20/11/1980, titular de Cédula de Identidad NQ Nº V-18.071.955, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, carrera dos calle tres, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, imputación realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero.

El día 20 de junio de 2012, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 107 de la ley especial, lo cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “ El día cinco de junio de dos mil diez, a las diez y media de la noche aproximadamente la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, salió a comer arepas con el ciudadano Jean Carlos Hidalgo aproximadamente a las 12 y 30 y se fue a pasear por el pueblo, en el recorrido consumían alcohol, a las 2:30 de la madrugada el ciudadano Jean Carlos Hidalgo llevó a la adolescente hasta la casa de la tía de nombre Tanía Gudiño, totalmente ebria y al entrar a la casa se desmayó, su tía la reviso y estaba toda rasguñada y con evidentes huellas de haber sido golpeada y muy sucia y arrastrada, en vista de cómo se encontraba, la tía de la adolescente la llevó hasta el hospital en donde le diagnosticaron en región vulvar y introito vaginal, escoriaciones con sangrado leve, luego al ser valorada por el médico forense se determinó que presentaba himen con desgarro reciente edematizado eritematoso a las siete horas del reloj. A decir del ciudadano Jean Carlos Hidalgo él sostuvo relaciones sexuales con la adolescente cuando ella se encontraba con él, pero sin embargo la adolescente sostiene que ella no sostuvo relaciones sexuales con él con su consentimiento, sino que él abuso de ella aprovechándose que estaba en estado de embriaguez.”

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Hidalgo Sulbaran Jean Carlos, por la comisión del delito violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Abogado Helio Hidalgo, en su carácter de defensor privado por su parte alegó lo siguiente: “Esta defensa rechaza la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto, ni en los hechos, ni en el derecho, quedara probado en el debate que mi defendido no es culpable y al final de las conclusiones será declarado no culpable”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “No declarar”.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “El acusado se abstuvo de efectuar declaración y ciertamente corresponde al Fiscal del Ministerio Público demostrar su culpabilidad y en tal sentido es necesario hacer mención a la doctrina patria que admite que el testimonio de la víctima no es el único medio de prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, tenemos las pruebas indiciarias a los fines de demostrar un hecho punible y no solo la prueba directa que es Carleidy Chiquinquira, no obstante, existen otros medios de prueba que se pueden certificar los hechos los cuales ocurrieron en una fecha determinada como lo señaló la ciudadana Tania Yamileth y Taniesly del Valle Morón quien tampoco se logró hacer comparecer. Los hechos ocurrieron en momentos en que la adolescente salió a compartir con sus amigos y posteriormente es conminada a la fuerza a cometer el acto sexual, con violencia y así objeto de abuso sexual siendo declarada la tía Tania Yamileth quien refirió que la adolescente una vez obtenida la lucidez de la víctima ésta le narró los hechos y refirió que el autor era Jean Carlos Hidalgo, señaló la testigo que la victima fue presentada de manera inapropiada sin estado de lucidez y su ropa desarreglada. Incorporado el reconocimiento médico por la lectura practicada por Dr. Peñaloza coincide con la declaración de Tania Yamileth Gudiño, en que se señala “Examen practicado en: Medicatura Forense, Acarigua, en fecha: 07-06-10 examen físico externo: Contusión escoriada por estigma ungueal en mano izquierda; Contusión equimotica en cara interna de codo derecho y cara interna de antebrazo izquierdo; Contusión escoriada por estigma ungueal en cara interna de muslo izquierdo; Contusión escoriada en ambas rodillas. Examen Ginecológico: Genitales externos: acorde a la edad; Himen con desgarro reciente edema tizados eritematoso a las 7 en horas del reloj. Examen Ano Rectal: Sin lesiones. Conclusión: Himen con Desgarro Reciente. Signos de actividad sexual reciente ano rectal sin lesiones. Que son hallazgos directos y precisos de un acto violento sexual en que se observan las lesiones en los muslos internos y que tiene por objeto restar la resistencia a la actividad sexual pero en el examen físico externo no son necesariamente de una relación sexual consentida. Como medio de prueba indirecta tenemos declaración de Joel Pérez quien realizó el procedimiento policial y la persona que aprehendió previa señalización. Se trajeron testigos por la defensa técnica que el Ministerio Publico no va a desgastar energías porque los mismos no lograron tener un mínimo de credibilidad solo evidenciaba tener interés en las resultas del juicio. La vindicta publica considera plenamente probado el acto carnal no consentido, no debe haber un mínimo de duda pero los demás órganos señalan al acusado Jean Carlos Hidalgo como responsable del delito, todo indica que en esa oportunidad 5 para amanecer 6 de julio de 2010 el acusado vulneró la voluntad de la víctima para hacerla ceder. Lo ajustado a derecho es solicitar sentencia condenatoria y la Fiscalía se reserva los efectos de la Gaceta de reforma parcial y anticipada una vez dictado el pronunciamiento del Tribunal.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó el Abg. Helio Hidalgo: “Oída la narración teórica del Ministerio Publico carece de fundamento porque no se demostró los supuestos que acaba de narrar y lo que el peticiona, el artículo 43 exige la violencia y no fue demostrada en sala la violencia, el informe medico fue muy particular no señala que hubo violencia por parte del acusado y señala que había excoriaciones, hematomas y no podemos olvidar que la victima se cayo de la moto por venir de parrillera y no compareció la victima Nombre se omite por razones de Ley, quien es la única persona que puede decir si hubo violencia o no en la relación y no podemos olvidar que las testigos señalaron que la víctima se montó a la moto de manera voluntaria y todos coinciden en que se saludaron de manera voluntaria con un beso y nadie indicó que fue conminada a abordar la moto. A mi defendido le ampara la presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada en es te juicio y no probada la violencia la sentencia que ha de ser declarada debe ser absolutoria”.

En ejercicio del derecho a réplica el Fiscal del Ministerio Público argumentó: “La credibilidad de la medicatura forense es idónea para demostrar este tipo de delito, inclusive la lesión genital es imposible, es una ideación de la defensa técnica que la victima se cayó, eso es improcedente. La fiscalía no duda que las testigos hayan pasado por ahí pero en nada le merece credibilidad y la Fiscalía no se va a desgastar y ellos no son presenciales, Los testigos de la Fiscalía gozan de credibilidad y nos determinan el acto volitivo por lo que sostengo y ratifico la solicitud de sentencia absolutoria.”

En la contrarréplica la defensa refutó: “El Doctor Peñaloza habla de excoriaciones en la rodilla, contusiones, pero no dice que hubo lesiones en los órganos sexuales a pesar de que revisten que los mismos tienen desgarro reciente. “

Cedido el derecho de palabra final al acusado Jean Carlos Hidalgo no hizo uso del mismo.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:


Yoel José Pérez, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.906.957, con domicilio en Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial; “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje y recibimos llamado que había una ciudadana que pedía auxilio para llevar a su sobrina al hospital llegamos y la trasladamos y en el recorrido la adolescente nombró al ciudadano Sulbaran Jean Carlos que había sido quien la había llevado a su casa, con sus características lo buscamos y lo encontramos lo capturamos y pusimos a la orden de la Fiscalía”.

A preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero contestó: “Si vi a la víctima cuando fuimos a buscarla en la casa, que queda por los Muros; eso fue como a las 09:00 a.m, y ella no hablaba; se encontraba con la ropa como sucia y bajo los efectos del alcohol; ella no caminó a la unidad nosotros la llevamos desde la sala; cargaba una falda y una camisa y era sucio de tierra; no le observe más nada solo rasguños; la tía dijo que presuntamente había sido abusada y se la llevamos al hospital; la tía mencionó que había sido Jean Carlos Sulbaran; el testigo reconoce al acusado como la persona aprehendida; el acusado se encontraba con unos compañeros debajo de un pino en el complejo ferial ahí estaba la moto jaguar de él; no opuso resistencia nosotros le explicamos la situación y él dijo si vamos”.

La defensa no formuló preguntas.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de su colaboración en trasladar a la víctima a un centro asistencial.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el funcionario policial se encontraba en labores de patrullaje cuando recibió llamada en que se le solicitó auxilio para trasladar a la víctima desde la casa al hospital.
Que el funcionario observó a la víctima quien no hablaba, no podía caminar por sus propios medios, presentaba rasguños, son la ropa sucia y bajo los efectos del alcohol.
Que la tía de la víctima señaló a Jean Carlos Sulbaran como la persona que la había llevado a la casa y por sus características los funcionarios lo busca y lo encuentran con unos compañeros debajo de un pino en el complejo ferial, que le explicaron la situación y él no opuso resistencia siendo en consecuencia puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.


Rubén Darío Castellano Mejías, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.250.792, de 25 años de edad, soltero, de profesión obrero, con domicilio en Concepción, Municipio Unda, Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Lo que yo vi esa noche, la muchacha estaba al lado, ella estaba tomando en una moto, ella llama a Jean Carlos Hidalgo y lo saludo con un beso y se fue con él y no sé qué hablaron, yo me fui otra vez y en eso como a las 02:00 de la mañana yo pasé por la casa de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y ella estaba hablando normal con Jean Carlos, voy llevo a la muchacha y cuando regreso ya no estaban se había metido a la casa”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso fue hace como dos años; eran como las 02:00 a.m., cuando pase por la casa de ella; conozco a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley de vista la había visto varias veces pero de hablar solo ese día; es una muchacha blanquita, de pelo negro, eran como 11-12 p.m., cuando estábamos allí; ahí estaba otro Jean Carlos con el que ella llegó en una moto y en eso ahí pasó Jean Carlos Hidalgo y ella lo llamó y hablaron y se fue con él; si conozco al acusado porque éramos moto taxi pero no sé si tenía relación de noviazgo con la victima; ellos se fueron y nos quedamos Jean Carlo (el otro) y yo y unos amigos; el otro Jean Carlos se fue como a las 12 y yo me devolví para la Ceiba con unas amigas y como a las 02:00 Radeily me dice que la lleve para el Barrio San Francisco y para pasar por ahí paso por la casa de la señorita la víctima, ella me dijo porque yo cargaba una moto eran como 02:30 y pase y vi a Jean Carlos me paré y le pregunto qué pasó y me dijo que no dale, él estaba hablando con la muchacha, él estaba parado y yo seguí; no me baje de la moto; vi a Jean Carlos ahí normal; no me fijé si la puerta estaba abierta, si había luz normal; la muchacha estaba ahí normal; a la muchacha que le dio la cola la deje normal, vive frente a una cancha”.

La defensa no formuló pregunta

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial de circunstancias anteriores y posteriores al núcleo del hecho objeto del debate, que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la Fiscalía forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo observó como de 11:00 p.m, a 12:00 p.m, a la víctima tomando en una moto, que ella llamó a Jean Carlos Hidalgo y lo saludo con un beso y se fue con él.
Que posteriormente como a las 02:00 de la mañana el testigo pasó por la casa de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y en momentos en que iba a llevar a una amiga y observó a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y a Jean Carlos normal.


Aldana Viera Omilver Alejandro, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.739.437, con domicilio en Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa, de 30 años de edad, casado, chofer, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo estaba en la avenida en ese día tomando, él iba bajando y ella llegó lo llamó le dio un beso en el cachete y se fue con él eso es lo que sé”.

A pregunta de la defensa respondió: “Ella se montó en la moto por su voluntad; ella se fue y no vi más”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso era de noche y había alumbrado me encontraba con mi compadre Mauro Hernández; yo andaba solo con Mauro Hernández y ella estaba en otro grupito; la chamita es pequeña de un vestidito blanco, ella vive en el Barrio Obrero y nosotros en San Francisco; yo estaba en la avenida de Tachito; si conozco a Jean Carlos Sulbaran él trabaja en moto taxi, eso es público cualquiera llama,
Jean Carlos Sulbaran pasó y ella lo llamó y le dio un beso en el cachete, ella lo llamó con un grito; le dio un beso en el cachete normal; tardarían más tardar 5 minutos y siguieron por la avenida pero no sé para dónde; no vi cómo se montó con falda en la moto, no volví a verlos más”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial de circunstancias anteriores al núcleo del hecho objeto del debate, que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de las partes de forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se encontraba en la Avenida tomando, que conoce al acusado y observó que la víctima lo llamó, lo saludó con un beso en la mejilla y se fue con él en una moto de manera voluntaria.


Mauro José Hernández, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.471.630, de 28 años de edad, soltero, de profesión Obrero, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, ser conocido del acusado, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El día de ese caso yo me encontraba en la avenida tomando con el compadre Alejandro y al rato de estar ahí, vi pasar al muchacho y ella lo llamó, él se regresó y le dio un beso en el cacheta y se fueron, eso es lo que vi más nada”.

A preguntas de la defensa respondió: “La muchacha se montó voluntariamente, ella fue la que lo llamó a Jean Carlos”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Cuando llego con Alejandro ya ella estaba ahí con un grupo; Jean Carlos lo conozco porque es moto taxi, de vista; yo estaba tomando; él estaba bebiendo de una botella; creo que ella cargaba vestido pero no estaba pendiente de eso; no vi a donde se fueron; Jean Carlos no duro ahí como mucho tiempo 5 minutos
Jean Carlos estaba tomando licor pero no sé qué tipo”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial de circunstancias anteriores al núcleo del hecho objeto del debate, que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de las partes de forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se encontraba en la Avenida tomando conjuntamente con el testigo Omiver Alejandro, que conoce al acusado y observó que la víctima lo llamó, lo saludó con un beso en la mejilla y se fue con él en la moto. .


Juan José Ledezma, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.674, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 30 años de edad, Farmacéutico Toxicólogo, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia toxicológica 211, de fecha 09 de junio de 2010 y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Se trata de una experticia toxicológica la cual se llevó cabo comisión conformada con Carlos González, nos dirigimos hospital de Biscucuy a los fines de colectar las muestras de sangre y orina de la adolescente Nombre se omite por razones de Ley y fueron sometidas para experticia y resultó positiva para alcohol etílico y negativo para cocaína y marihuana”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Corresponde determinar la presencia de cualquier droga, marihuana, cocaína, en este caso fue una comisión nos dirigimos a Biscucuy aunque generalmente van al despacho; me acompañó Carlos González; se determinó la presencia de alcohol etílico es con la microdifusión de génesis; no se logró cuantificar la cantidad de alcohol en la sangre, solo se hizo cualitativo; vale destacar que como yo fui personalmente puedo establecer que se encontraba con concentración etílica alta, porque tenía aun soñolencia y estado de confusión; la concentración etílica afecta la conducta”.

A preguntas de la Juez contestó: “Me trasladé a las 02:30 p.m., del día siguiente al hecho; no se realizó experticia para determinar la concentración o cantidad alcohol porque no había suficiente reactivo, había más del 50% en dicha muestra por la coloración de la celdas; todavía tenía somnolencia y los miembros no los movía bien, estaba débil; esos signos si se correspondía a los efectos del alcohol por las características y observación”.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, ratificando desde el punto de vista clínico científico los dichos de los demás testigos que concurrieron al debate. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que se conformó una comisión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se trasladaron al hospital de Biscucuy a los fines de colectar las muestras de sangre y orina de la adolescente Nombre se omite por razones de Ley y fueron sometidas para experticia y resultó positiva para alcohol etílico y negativo para cocaína y marihuana.
Que en la experticia no se logró cuantificar la cantidad de alcohol en la sangre, solo se hizo cualitativo, pero que el experto puede establecer que se encontraba con concentración etílica alta, porque tenía aun soñolencia y estado de confusión, que no podía mover sus miembros bien y estaba débil.


Yanet Coromoto Gudiño, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.948.896, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, soltera, de 38 años de edad, ocupación Estudiante y Oficios del Hogar, mamá de la víctima y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El día que se sucedieron los hechos yo no me encontraba en Biscucuy me avisaron a las 05:00 a.m., llegué a las 11:00 a.m., al hospital y vi a mi hija toda maltratada y con somnolencia y al despertarse me dijo que había sido “Yolo” y me dijo fue él, fue él y después cuando se recuperó lo poco que recordaba solo lo señalaba a él”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El hecho fue el sábado 06-06-2010, no me encontraba en Biscucuy me aviso mi cuñada Maryori García, ella me llamó y me dijo que me regresara que había pasado algo a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y todo indicaba que había sido él; Carleidy en esos días quedó en casa de Tania Yamilet Gudiño; ella estaba en estado de somnolencia y maltratada, tenía golpe en la cara, rasguños, morados entre las piernas; Tania Gudiño dijo que como 02:30 a.m., la había dejado tirada en la acera de la casa, y él le dijo agarra, Tainelsy fue quien la recibió al momento que él toco la puerta, le dijo agárrela que está tomada; Tania dijo que fue a buscarlo a él y él le dijo que él no le había hecho nada que la había encontrado tomada; ella dijo que había paseado con unos amigos tomando y se fue con él y pasaron toda la noche y después ella tomó de algo que él estaba tomando y fue él; si conozco a Jean Carlos, que yo sepa no tienen relación”.

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez contestó: “ A la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley la recibió Tainelsy; Tania buscó al acusado para hablar, que él la había encontrado tirada por la central, un sector de Biscucuy; tenía las rodillas rotas, rasguños, brazos y entre las piernas tenia morados; yo no sé dónde se encuentra y no tengo como hablar con ella y le notifiqué y me dijo que había tenido amenazas”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de la madre de la victima quien lleva al conocimiento del Tribunal la manera como obtuvo conocimiento de los hechos, que respondió a las preguntas de las partes de forma directa, no obstante, cayó en contradicción al solicitarle hiciere comparecer a su hija la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley al juicio y respondió que no tenía manera de comunicarse con ella, ni sabía donde se encontraba pero que le notificó del juicio y le había señalado que había sido objeto de amenazas, con esta testimonial se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el día en que ocurrieron los hechos la testigo madre de la víctima no se encontraba en la población de Biscucuy, que llegó al hospital como a las 11:00 a.m., l y vio a su hija maltratada y con somnolencia y al despertarse me dijo que había sido “Yolo”.
Que Tainelsy fue la persona que recibió a la víctima al momento que el acusado tocó la puerta y le dijo agárrela que está tomada.
Que la ciudadana Tania tía de la víctima le dijo a la testigo que fue a busca al acusado él le dijo que él no le había hecho nada que la había encontrado tomada.
Que la víctima le dijo a la testigo que ella había paseado con unos amigos tomando y se fue con el acusado y pasaron toda la noche y después ella tomó de algo que él estaba tomando.
Que la testigo no sabe si entre la víctima y el acusado había una relación.


Gudiño Vásquez Tania, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.996.911, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, soltera, de 32 años de edad, Educadora, tía de la victima Nombre se omite por razones de Ley y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Mi sobrina estaba en casa de mis padres y salí a la calle y cuando regreso encontré a Rubén Castellanos y Jean Carlos Hernández que iban a comprar arepas y se fue en una moto como hasta las 02:30 a.m., que él llevó a mi sobrina, en lo que ella abrió y le dijo que ahí estaba porque estaba borracha. Estaba inconsciente y en 20 minutos traté de que reaccionara, estaba llena de barro, rasguños en las partes, salí a buscarlo a él y lo encontré y le pedí explicaciones y me dijo que él no había hecho nada que ella le había pedido la llevara y que se le había caído de la moto y no me dio más explicación, cuando le di agüita a ella en la casa me dijo solo Yolo, Yolo, estaba toda golpeadita, inconsciente y no me dio explicación, por qué la llevó así a las 02:00 a.m., estaba sucia con barro, el espera uno salga y la entrega”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Jean Carlos Hernández es uno y Jean Carlos Sulbaran es otro; la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley desde que se fue no respondió sino hasta las 02:00a.m; ella no estaba acostumbrada a tomar; ella estaba tomando ahí con los muchachos; si estaba preocupada y al tocar la puerta y la recibe Tainelsy del Valle Morón; yo salí detrás de mi hija y ya él se había ido; mi hija dice que él la puso ahí y dijo esta es borracha lo vi de espalda y la moto negra; la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba inconsciente, toda sucia, ojos cerrados; yo la revise tenia morados en las piernas y rasguños en los brazos, piernas, el vestido mal puesto, él me dijo que se le había caído de la moto; lo único que ella me decía era Yolo porque así le dicen a él; a los 20 minutos salí de la casa a ver si había reaccionado; enseguida fui a casa de los abuelos y después a la jefatura fue con Maryori García; la misma policía la llevó al hospital; encontré a Yolo en el paseo ferial con Rubén Castellanos; me dijo que ella se había caído de la moto y por eso estaba sucita y maltratada; dijo que se había caído”.

La defensa no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de la tía de la victima quien lleva al conocimiento del Tribunal solo hechos y circunstancias anteriores y posteriores al hecho núcleo del debate, algunos de los cuales son referidos por su hija Tainesly, su sobrina la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y el propio acusado, debiendo dejarse establecido que al debate probatorio no concurrieron ningunas de estas personas a pesar de ser la fuente directa de la información y en tal sentido el dicho de la víctima no fue respaldado en el desarrollo del juicio, la testigo respondió a las preguntas de la Fiscalía de forma directa y con esta testimonial se deja constancia de los siguientes hechos:
Que la testigo observó la noche de los hechos que su sobrina se fue en una moto en compañía de Rubén Castellanos y Jean Carlos Hernández que iban a comprar arepas.
Que la testigo no tuvo comunicación ni supo nada de su sobrina la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley sino hasta las 2:30 a.m., que la llevó el acusado y se la entregó a su hija Tainesly, que su sobrina estaba inconsciente, llena de barro, con rasguños en las partes y cuando reaccionó solo decía Yolo.
Que la testigo salió a buscar al acusado y éste le dijo que él no había hecho nada, que ella le había pedido la llevara y que se le había caído de la moto.
Que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley no estaba acostumbrada a tomar, pero que esa noche estaba tomando ahí con los muchachos.


Delgado Radelquis, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.055, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionaria Policial; “Yo me encontraba en una fiesta y estaba Rubén Castellanos y le pedí me llevara a la casa y pase y vi al señor (acusado) y a ella frente a la casa”.

A preguntas de la defensa respondió: “Los ví en la puerta de la residencia de la señorita; los vi a los dos de pie; pase en moto y no me percate de más nada”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Fue 5 o 6 no recuerdo fecha, fue un sábado; estaba con Blas; para pasar a mi casa hay dos vías y esa es una; no tuve relación Castellanos; no me detuve a saludar; los vi parados a los dos en la puerta, yo vi al muchacho con una muchacha, al acusado lo conozco de vista y de nombre me dijo Rubén Castellanos; el me dijo que le dicen Yolo; yo los vi, los vi, porque yo he visto esa niña, porque yo la conozco; ellos están ahí en la puerta de la casa; Rubén me dijo que era Yolo y Rubén cuando me llegó la citación dijo tiene que ir; el acusado estaba vestido deportivo y la muchacha cargaba un vestido; serían como de 2 a 02:30 horas de la madrugada; de Tachito a la casa es lejos; la moto del acusado no estaba prendida”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de una testigo referencial de circunstancias posteriores al hecho núcleo objeto del debate, cuya declaración no la rinde en su carácter de funcionaria policial sino de manera personal, que respondió a las preguntas de las partes de forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia que la testigo observó la noche de los hechos aproximadamente de 2:00 a 2:30 de la madrugada al acusado y la víctima frente a la puerta de la casa de la víctima y que la testigo iba a bordo de una moto en compañía de Rubén Castellanos.

En este estado se procedió ante la imposibilidad cierta y real de comparecer el médico forense Orlando Peñaloza y con el consentimiento tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa Privada a incorporar por la lectura el reconocimiento médico 1719 de fecha 8 de junio de 2010 practicado en la persona de Nombre se omite por razones de Ley, titular de la cédula de identidad N° 24.537.352, en el que se lee:

“EXAMEN FISICO EXTERNO:
*Contusión escoriada por estigma ungueal en mano izquierda.
* Contusión equimotica en cara interna de codo derecho y cara interna de codo derecho y de cara interna de anterazo izquierdo.
* Contusión escoriada por estigma ungueal en cara interna de muslo izquierdo.
* Contusión escoriada en ambas rodillas.
EXAMEN GINECOLOGICO:
*Genitales externos acorde a la edad.
*Himen con desgarro reciente edema tizados eritematoso a las 7 en las horas del reloj.
CONCLUSION:
HIMEN CON DESGARRO RECIENTE
SIGNOS DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE
ANO RECTAL SIN LESIONES “

Al debate oral y reservado no compareció la víctima testigo cuyo nombre se omite por razones de Ley a pesar de estar debidamente notificada a través de su representante legal Tania Yamilet Gudiño, quien al indicársele que debía comparecer manifestó: “…yo no sé dónde se encuentra y no tengo como hablar con ella y le notifiqué y me dijo que había tenido amenazas”. Tampoco compareció la adolescente testigo la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley a pesar de haber sido notificada en sala su representante legal. En este mismo orden de ideas fue imposible ubicar al ciudadano Jean Carlos Fernández y finalmente consta en la causa que el funcionario Jesús Colmenares Montilla fue dado de baja y se desconoce su paradero. Órganos de prueba sobre los cuales la Fiscalía del Ministerio Público también agotó los mecanismos de que dispone para hacerlos comparecer, no obstante fue imposible.

Por otra parte la defensa desistió formalmente en sala de las testimoniales de Dr. Carlos Betancourt, Dr. William Freites, con la aceptación expresa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del delito cuya comisión fue atribuido al acusado Jean Carlos Hidalgo, como lo es violencia sexual, el Ministerio Público debía probar para ello que:
El acusado Jean Carlos Hidalgo mediante el empleo de violencias o amenazas, constriñó a la adolescente Nombre se omite por razones de Ley, a acceder a un contacto sexual no deseado que comporte penetración por vía vaginal, anal u oral.

No quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que quedó probado que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley salió en horas de la noche de su casa en compañía de Jean Carlos Fernández a bordo de una moto y que aproximadamente a las 2:30 a.m, la llevó a la casa el acusado en estado de ebriedad, inconsciente, con la ropa sucia y desarreglada presentando rasguños y morados en diferentes partes del cuerpo, que en virtud del estado en que se encontraba la tía de la victima ciudadana Tania Yamilet Gudiño buscó al acusado y le exigió una explicación quien le señaló que se la había encontrado y le había pedido que la llevara pero que como estaba tan ebria se había caído de la moto, que él no le había hecho nada. Prueba del estado de ebriedad es la declaración del experto Luís Carrillo quien al exponer respecto a la experticia toxicológica practicada a la adolescente afirmó que dio positiva para sustancia etílica y que por su experiencia tenía un alto grado de concentración ya que cuando acudió al hospital a tomar las muestras de sangre la adolescente todavía presentaba un estado de somnolencia, confusión, no podía mover sus miembros y estaba débil, declaración que es concordante y coincidente con la expresada por el funcionario policial Yoel Pérez quien manifestó que traslado a la adolescente desde la casa hasta el hospital, que no podía movilizarse por sus propios medios, estaba sucia y presentaba estado de ebriedad.

En este mismo orden de ideas quedó probado que la adolescente presentaba lesiones físicas externas en diferentes partes del cuerpo y signos de relación sexual reciente con la incorporación por la lectura del reconocimiento médico practicado a Carleidy por parte del medico forense.

Ahora bien, afirmaron los testigos Mauro José Hernández, Oliver Alejandro Aldana y Radelkis Delgado haber visto aproximadamente a las 2:30 a.m., al acusado Jean Carlos Sulbaran y a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley frente a la puerta de la casa de ésta, circunstancia sobre la que no existe contradicción ya que la ciudadana Tania Gudiño señala que fue él quien la llevó, asimismo afirma esta testigo que la adolescente no acostumbraba a ingerir licor y que esa noche se encontraba tomando con unos amigos, así las cosas tenemos que la testigo refiere que la adolescente solo le decía fue Yolo, fue Yolo, apodo utilizado para referirse al acusado, no estableciéndose en el contradictorio a que se refería cuando afirmaba “ fue Yolo, fue Yolo ” máxime cuando la adolescente como se dejó establecido no compareció al juicio existiendo en consecuencia un vacío para la acreditación de las circunstancias tiempo, lugar y modo de la conducta que se imputa como delito al acusado de autos, tomándose en consideración que no existe medio de prueba directo ni indirecto por el cuál se lleve al convencimiento del Tribunal que ocurrió desde el momento en que la adolescente abordó la moto del acusado hasta el momento 2:30 p.m., aproximadamente que la llevó a la casa, así correspondería preguntarse si con los órganos de prueba traídos al Tribunal el Fiscal del Ministerio Público puede dar respuesta sin lugar a dudas a las interrogantes: qué fue lo que Jean Carlos Hidalgo le hizo a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley? Dónde ocurrió? cómo ocurrió ? Cómo se ocasionó esas lesiones la adolescente? se cayó la adolescente de la moto ? Sostuvo relaciones sexuales la adolescente con el acusado de manera voluntaria o mediante violencia ? dado que el informe forense refiere una actividad sexual reciente.

Dado que el delito atribuido por el Ministerio Público es violencia sexual la versión de las ciudadanas Tania Yamilet Gudiño y Yanet Coromoto Gudiño no certifican que el acusado haya hecho uso de una violencia física directa, contundente, cierta, para someter la voluntad o resistencia de la adolescente Carleidy al acto sexual, dado que el reconocimiento médico legal practicado por el Dr. Orlando Peñaloza evidencia que existen lesiones en el examen físico externo pero la propia tía de la adolescente refiere que el acusado le indicó esa misma madrugada que la adolescente se había caído de la moto, hecho que queda en la absoluta incertidumbre ya que como se reitera la adolescente no rindió declaración, el acusado tampoco y no hay testigo de este hecho, y los signos de actividad sexual reciente no determinan si el acto fue voluntario o no.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Jean Carlos Hidalgo, así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que no contó ni siquiera con declaración de la víctima y las demás pruebas nada aportan al tema decidendum, que era determinar si hubo relación sexual entre el acusado y la víctima sin el consentimiento de ésta, vale decir, mediante el uso de algún mecanismo de violencia, las pruebas traídas al debate no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se debía acreditar que el acusado hizo uso de violencia o amenazas para constreñir a la víctima a un acto sexual no deseado, elementos del tipo penal atribuido que debían concurrir para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Jean Carlos Hidalgo.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de violencia sexual de adolescente, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a Hidalgo Sulbaran Jean Carlos, venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, de 31 años de edad, soltero, de profesión moto taxista, nacido el 20/11/1980, titular de Cédula de Identidad NQ Nº V-18.071.955, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, carrera dos calle tres, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medida judicial preventiva privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la libertad inmediata del acusado desde la sala de juicio.

Dado el pronunciamiento respecto a la libertad del acusado el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que considera que existen indicios suficientes con respecto a la comisión del hecho por parte del acusado, lo cual fue demostrado a su criterio con los dichos de los testigos que comparecieron a juicio. En este estado la defensa indicó: “ la decisión fue emitida y acordada la libertad del acusado, las leyes se emiten para que entren en vigencia hacia el futuro y no hacia el pasado, por ende ninguna disposición legal puede ser aplicada retroactivamente a menos que favorezca a un procesado en Ministerio Público.” Ante el planteamiento de las partes el Tribunal tomando en consideración la fecha de comisión del hecho objeto del debate y conforme a la Disposición Final Quinta de la Reforma citada que establece y regula el principio de favorabilidad ratifica su decisión y ordena la libertad del acusado.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 20 de junio de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare veintidós días del mes .de abril de dos mil trece. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,

Abg Lisbeth Briceño